CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01699-00 Se decide la tutela interpuesta por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados la Universidad de Medellín y los Juzgados Quinto, Sexto y Séptimo Civil del Circuito, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala que sus garantías superiores se vulneraron dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual que instauró contra la Universidad de Medellín, en virtud de las siguientes actuaciones de la Corporación encartada: al declarar infundado un impedimento del Juez Quinto Civil del Circuito de la capital de Antioquia, planteado por el funcionario en dicha causa, así como por dictar sentencia en la que negó las condenas por perjuicios materiales y morales, y la de costas procesales.
III.- Como sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (1 al 152): a.-) Que en el referido juicio pidió el reconocimiento de los daños materiales y morales que le ocasionó la institución educativa convocada, por efecto de su injusta expulsión de la carrera de derecho. b.-) Que por ser catedrático de la demandada, el Juez Quinto Civil del Circuito manifestó su “impedimento”, pero el funcionario que le sigue en turno no lo aceptó, y, en auto de 26 de febrero de 2009 que no aparece en la foliatura correspondiente, el Tribunal avaló esta última determinación. c.-) Que el 30 de mayo de 2012, la precitada Corporación revocó la sentencia del a-quo, desestimatoria de todas las súplicas, para a cambio acceder al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, no acoger las demás solicitudes y no condenar en costas a ninguna de las partes. d.-) Que la anterior providencia se produjo sin esperar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolviera la segunda instancia del amparo que promovió contra algunos magistrados del Tribunal por no declarar el “impedimento” de uno de sus integrantes. e.-) Que con la determinación adoptada por el ad-quem se cercenaron sus derechos fundamentales, pues, no se justifica una indemnización tan irrisoria, a pesar de que las pruebas recaudadas demostraban la causación de ellos por suma muy superior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Séptimo Civil del Circuito dijo que el proceso que motiva la tutela no fue tramitado en su Despacho (folio 230). El Juez Quinto Civil del Circuito manifestó que sus decisiones cuentan con el debido sustento jurídico y frente a ellas el actor ha tenido todos los recursos establecidos en la ley (folio 234).
El Tribunal expuso que en su sentencia no se estructuró ninguna de las causales que pueda legitimar la intervención del Juez constitucional (folio 316). Los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal declaró infundado un impedimento expresado por el a-quo, emitió sentencia en la que acogió parcialmente las súplicas del libelo introductor y no condenó en costas a las partes. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 26 de febrero de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundado el impedimento que el Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad invocó para conocer el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Universidad de Medellín. b.-) Que en la respectiva demanda, el gestor reclamó la declaración de responsabilidad civil contractual y el pago de perjuicios materiales y morales por diversos conceptos y tasó los primeros en quinientos cuarenta y un millones de pesos ($541.000.000), folios 36, 235 y 235. c.-) Que el 30 de mayo de 2012, la Corporación atacada revocó la sentencia del a-quo desestimatoria de las aspiraciones del pliego genitor, y a cambio condenó a la entidad educativa a pagarle a Castaño Otálvaro diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño moral”, y se abstuvo de condenar en costas a los contendientes (folios 153 al 198). d.-) Que no se interpuso recurso de casación respecto de la anterior decisión. e.-) Que el 22 de marzo de los corrientes, la Corte denegó el resguardo implorado por el aquí accionante, en el que censuró la no aceptación del impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala encartada. f.-) Que este auxilio se radicó el 31 de julio de 2012 (folio 152 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En el escrito introductor se reprocha la decisión del Tribunal de declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito para conocer el pluricitado proceso por responsabilidad civil; en esos términos, y con independencia del contenido de la mentada actuación, se advierte que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de la determinación censurada, 26 de febrero de 2009, y la de formulación de la tutela, 31 de julio de 2012, se superó ampliamente el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para plantear la controversia por este camino excepcional, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir extemporáneamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En lo que atañe a la sentencia del ad-quem de 30 de mayo pasado, la Corte advierte la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que Castaño Otálvaro pudo promover el recurso extraordinario de casación regulado en los artículos 365 al 376 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar la supuesta indebida valoración probatoria (el pronunciamiento fue proferido en un proceso ordinario y la cuantía de las pretensiones negadas excede holgadamente el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012), no lo hizo, con lo que no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado así: “…sin entrar a examinar el mérito de la determinación cuestionada, que la situación alegada por la interesada no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de casación según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.” (Sentencia de 22 de junio de 2012, exp. 1234).
En ese orden de ideas, la tutela resulta inviable, toda vez que su promotor omitió, en el escenario pertinente, ejercitar la herramienta defensiva ofrecida por el legislador para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que aquí invoca, lo que impide que el Juez constitucional reviva un debate marcado con el sello de la ejecutoria; es de recordar, al respecto, que la acción de que trata el artículo 86 citado no fue concebida para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar causas ya perdidas. c.-) Finalmente, en lo que atañe a la imparcialidad de los magistrados del Tribunal para fallar la segunda instancia del aludido litigio, es suficiente verificar que aunque el accionante se queja de ella, no plantea ninguna reclamación concreta, situación que es consistente con el hecho de que ello ya fue materia de otra solicitud de amparo, decidida negativamente en la sentencia dictada por la Sala el 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00518-00, en la que se señaló: “En el caso que es objeto de estudio, el tutelante reprochó al Tribunal accionado haber incurrido en desconocimiento de la ley sustancial por no aceptar el impedimento expresado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión, fundado esencialmente en su condición de egresado de uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad de Medellín; la coautoría de una producción literaria que eventualmente puede generar obligaciones a cargo de la institución de educación superior; la figuración en la planta de profesores y su desempeño por varios años como docente de la misma.
Pues bien, examinados los supuestos de hecho sometidos al análisis de la Sala Dual en su providencia de dieciocho de octubre de dos mil once y lo consignado en esta, no se vislumbra la vulneración de garantías de rango fundamental que alegó el peticionario del amparo, porque la decisión estuvo sustentada en una razonable interpretación de la ley”. 5.- En consecuencia, no prospera el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01699-00