CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01681-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Flor Alba Santofimio Pérez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, María Isabel Grimaldo Vergara, Julio Cesar Forero Espitia y la Compañía Aseguradora de Colombia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar el fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que adelantó. Pretende, en consecuencia, se declare sin efecto esa decisión y en su lugar se profiera una nueva, que se ajuste a las pretensiones y tenga en cuenta las pruebas recaudadas.
B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo que se declarara civilmente responsable a los demandados por los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de su hijo ocurrida en un accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 7] 2.
Notificados los demandados, contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, entre ellas, la de “ culpa exclusiva de la víctima”. [Folio 9] 3. Mediante providencia de 7 de julio de 2011, el juzgado profirió sentencia en la cual declaró la responsabilidad civil pretendida y condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales. [Folio 29] 4.
La referida decisión fue apelada, por la demandante al considerar que la indemnización reconocida es muy inferior al perjuicio causado; y por los demandados aduciendo que operó la culpa exclusiva de la víctima. [Folio 2] 5. En proveído de 7 de febrero de 2012, el Tribunal revocó el fallo censurado, porque del análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que se configuró un eximente de responsabilidad, por lo cual no se podía declarar la responsabilidad endilgada. [Folio 18] 6.
Por considerar la demandante que la autoridad accionada, vulneró su derecho fundamental al revocar el fallo proferido por el juzgador de conocimiento, desconociendo los medios de prueba obrantes en el proceso, presentó esta queja constitucional. [Folio 55] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 31 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 59] 2.
Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, y resolvió negar las pretensiones de la demanda, fue soportada en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
En efecto, el fallador accionado al resolver la apelación presentada, estimó del análisis de los medios probatorios recaudados, que en el caso sometido a su conocimiento, no podía declararse la responsabilidad endilgada a los demandados, porque el daño, esto es la muerte del hijo de la demandante, no estuvo determinado por la actividad de conducir el camión con el cual se ocasionó el deceso, sino por la transgresión por parte de la víctima, al desconocer el comportamiento exigible en el tráfico de las vías públicas, el cual fue infringido por esta, al sujetarse de la parte de atrás del vehículo, por lo cual el conductor no pudo evitar el suceso acaecido.
De ahí concluyó que la culpa que se reconoce en el actuar de la víctima, exoneraba de responsabilidad a los demandados. Luego, es palmario que la providencia censurada, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración, de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a proferir el fallo censurado, en el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró un eximente de responsabilidad. 3.
Aquella consideración no evidencia capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal accionado acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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