CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 01676 00 Procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (Atlántico), y el Segundo de Familia de Valledupar (Cesar), respecto del conocimiento de la demanda de divorcio del matrimonio civil celebrado entre MARGARITA VICTORIA CRISSON MARENCO y JOSÉ MIGUEL DE ARMAS DURAN.
ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la narración hecha en el libelo incoativo, las personas referidas en precedencia, el día 11 de noviembre de 1995, ante el Notario Tercero del Círculo Notarial de Valledupar, contrajeron el vínculo matrimonial mencionado. 2. De esa unión nacieron los menores JOSE DANIEL y DIEGO ARMANDO, quienes a la fecha cuentan 10 y 12 años respectivamente. 3.
Se aseveró, así mismo, en la demanda aducida, que los cónyuges Crisson Marenco y De Armas Duran, llevan separados más de 9 años y, esa circunstancia fue, precisamente, la causal invocada para log.ar la declaratoria de divorcio solicitada. 4. El demandante dirigió el escrito pertinente a los juzgados de Familia de Valledupar —reparto- y, luego de la distribución correspondiente, su conocimiento fue asignado a la Jueza Segunda de dicha categoría y especialidad quien, el 26 de junio del cursante año, a través de la providencia que reposa a folio 10 del cuaderno principal, declinó aprehender el estudio del asunto debatido.
Tal cual quedó expuesto en el auto memorado, la citada funcionaria consideró que a partir de la información suministrada en la demanda presentada, bien podía aseverarse que "corresponde por ello la competencia al Juez del domicilio de la demandada", es decir, Barranquilla, inferencia derivada del señalamiento que el actor realizó en el "acápite de notificaciones'', en el sentido de que la cónyuge residía en esta Mima ciudad. 5.
Una vez fueron recibidas las diligencias en la localidad citada, luego del correspondiente reparto, el proceso le fue asignado al Juez Noveno de Familia, quien, el 17 de julio de esta anualidad, en la providencia emitida con tales propósitos, explicitó que él no era el llamado a conocer y resolver la petición de divorcio, en la medida en que por disposición legal, el juez competente en estos conflictos bien podía ser, a elección del actor, el del domicilio de !a parte demandada o aquel en el que los consortes habían establecido el conyugal (art. 23.4.
C. de P. O.), mientras el actor lo conservara. Afirmó, dicho tallador, que del escrito incoativo se desprendía que los cónyuges, en su momento, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valledupar y el actor, todavía, allí permanecía, por tanto, el juez llamado a asumir la competencia era el de esta urbe. En conclusión, declinó asumir competencia y generó el conflicto que ocupa a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero plasmar que por expresa consagración normativa (Art. 28 Código de Procedimiento Civil y Ley 1285 de 2009), atendiendo la naturaleza de los despachos judiciales involucrados, en este como en aquellos de textura semejante que disputan la asunción del conocimiento de un determinado asunto, esta Corporación tiene la potestad de resolver las confrontaciones generadas.
En procura de tal propósito, de antaño, en forma puntual y constante, el legislador como la jurisprudencia han fijado reglas muy definidas sobre varios tópicos de frecuente ocurrencia, entre ellas, lo vinculado al aspecto territorial. 2. En asuntos de familia, por ejemplo y, particularmente, alrededor del divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, está definido que la competencia bien puede ser determinada por la presencia de varias circunstancias; por un lado, en cuanto al domicilio refiere, puede invocarse el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., siguiendo así la regla predominante; por otro, el lugar en donde los consortes establecieron su habitación o domicilio conyugal, directriz incorporada en el num. 4 de la misma obra, mientras el demandante lo conserve 3.
Ahora, ante la hipótesis de la concurrencia de varios de los aspectos establecidos en función de seleccionar el juez llamado a resolver las discrepancias nacidas, es decir, frente a la posibilidad de que se presenten simultáneamente diversas opciones o fueros, también está depurado que es al actor a quien la ley le defiere la facultad de efectuar la escogencia de uno u otro.
Infiérese, por tanto, sin ninguna duda, que la presencia de las eventualidades recogidas en los numerales 1° y 4° del artículo 23 del C. de P. C., alusivas ai fuero domiciliario, el demandante puede accionar frente a cualquiera de los diferentes jueces, desde luego, en el entendido que en el último caso, esto es, el domicilio conyugal, el actor lo conserve. 4.
Refulge patente que tal elección, por disposición legal, es del resorte exclusivo de este último, quien en el ejercicio de esa atribución no puede ser desplazado y menos suplantado por el juez; sólo a él le está concedida dicha determinación y, una vez decidido e! punto, comporta un efecto vinculante para el funcionario judicial que lo torna inmodificable, hasta que concurran las circunstancias previstas por el legislador para alterar tal estado de cosas.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que "como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente •e tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin, que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla O variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante las mecanismos legales que sean procedentes " (entre muchos más, auto de 20 le febrero de 2004, Exp.
No. 2004 00007 01). 5. Tales directrices, traídas al asunto puesto en consideración de la Corporación, ponen en evidencia, prontamente, que el Juez Segundo de Familia de Valledupar equivocó su argumentación, en la medida en que, siendo un asunto vinculado al divorcio de un matrimonio civil, el actor estaba en la posibilidad de seleccionar, para el conocimiento de la litis, o el domicilio de la demandada ó el conyugal siempre y cuando lo conservara y, ciertamente, fue lo que aconteció en el tema bajo estudio.
Por un lado, quedó claro en el escrito de demanda que el domicilio del demandante era la ciudad de Valledupar (-pretensiones-folio 2); por otro, el de la demandada la de Barranquilla y, además, en el mismo libelo y los documentos allegados con el, especialmente el registro civil de matrimonio, indican que el domicilio conyugal estuvo fijado en la ciudad de Valledupar, en donde permanece el actor; luego, siendo su potestad seleccionar una de las opciones a las que tenía acceso, es decir, aplicar la previsión del numeral 1° o el numeral 4° del artículo 23 referido en precedencia, al optar por una u otra, el juzgador no podía desconocer esa determinación. A lo dicho debe agregarse que el error del funcionario citado resulta más notorio, pues, desconociendo lo que sobre el particular y de manera reiterada ha dicho la Corte, escogió el lugar indicado por el accionante para que su demandada recibiera notificaciones como el sitio en donde debía cursar la demanda, o sea, a partir de tal indicación fijó la competencia y con ello, se apartó de las previsiones legales y jurisprudenciales, amén de desconocer la prerrogativa legal en favor del demandante de realizar esa escogencia. Esta decisión, por supuesto, no le era posible adoptarla habida cuenta que la ley tiene establecido que es el domicilio el que rige o define la competencia, mas no el sitio precisado para recibir notificaciones, máxime que no son criterios equivalentes. 6.
En fin, atendiendo las anteriores consideraciones, resulta incontestable que en la ciudad de Valledupar y ante el precitado funcionario debe continuarse con el proceso incoado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, es el competente para seguir conociendo+ de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB 2012 01676 00 6