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T 1100102030002012-01669-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01669-00 Se decide el amparo formulado por Jorge Losada Losada frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco Colpatria S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus prerrogativas superiores, al ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria que en su contra adelanta la mencionada entidad financiera, a pesar de que se reclaman a un mismo tiempo intereses remuneratorios y moratorios, y no cumplirse las exigencias de la Ley 546 de 1999.

III.- La protección la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 24 a 29 del cuaderno 1 de tutela): a.-) Que en 1997 adquirió con el mentado banco un crédito con garantía real en cuantía de diecinueve millones ciento cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($19.104.750), en el cual se fijó un rédito de plazo del catorce por ciento (14%). b.-) Que del cobro compulsivo iniciado en el 2001 se notificó personalmente, y procedió a esgrimir excepciones de mérito en las que planteó que su contraparte “cometió abusos, porque capitalizó intereses, que cobra intereses sobre intereses y que no cumple la ley”. c.-) Que en la sentencia de 5 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento, Séptimo Civil del Circuito de la capital de la República, dictó sentencia en la que no oyó los argumentos de la defensa, dejándolo “huérfano de justicia”. d.-) Que al aprobar la liquidación del crédito tampoco se satisfizo lo establecido en la Ley 546 de 1999, toda vez que a un “crédito de vivienda” se aplicaron “intereses corrientes, o remuneratorios, más los de mora”.

IV.- La tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la negó el 20 de junio de 2012; posteriormente, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el auxilio se hacía extensivo a determinaciones de dicha Corporación, porque conoció de la apelación respecto del proveído que “aprobó la liquidación del crédito” (folios 6 a 12 del cuaderno 1 de la Corte).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado manifestó que remitió el expediente del ejecutivo para que sirviera de prueba en esta tutela (folio 19). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y el vinculado no habían intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al ordenar seguir adelante el cobro compulsivo de que aquí se trata y aprobar la liquidación del crédito presentada por el banco ejecutante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso en cuestión, el 5 de junio de 2009 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación que se cobra”, “inexistencia de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos”, “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación por compensación”, propuestas por el demandado Jorge Losada Losada, y en consecuencia dispuso seguir adelante la ejecución (folios 409 a 422). b.-) Que el 2 de septiembre siguiente, dicho Despacho declaró desierta la apelación que el accionado interpuso contra la anterior providencia (folio 429). c.-) Que el 15 de febrero de 2011, el Tribunal confirmó el auto por cuya virtud el a-quo aprobó la liquidación del crédito en la siguiente forma: capital cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos quince pesos ($47.451815) e intereses ciento doce millones trescientos trece mil novecientos ocho pesos (112.313.908), folios 11 a 18. d.-) Que el 16 de diciembre del año pasado, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la petición de nulidad constitucional aducida por Losada Losada, fundamentada en que no se cumplió con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (folio 10 del cuaderno 5). e.-) Que este auxilio se radicó el 7 de junio de 2012 (folio 29). 4.- La protección solicitada no prospera, por los siguientes motivos: a.-) Por cuanto en lo que tiene que ver con la sentencia de seguir adelante con la ejecución y el auto que confirmó el que en primera instancia aprobó la liquidación del crédito, providencias que son las cuestionadas en este escenario, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de esas decisiones, 5 de junio de 2009 y 15 de junio de 2011, respectivamente, y la de formulación de la queja constitucional, 7 de junio de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) La tutela no está prevista para obviar los medios de defensa ordinarios e idóneos establecidos por el legislador, así como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado correctamente en oportunidad; en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 00076-01).

En el sub-exámine, el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2011, que rechazó de plano la nulidad constitucional que adujo por no satisfacerse las exigencias de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre créditos para vivienda; no obstante, dejó de presentarlo, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal. 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01669-00