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T 1100102030002012-01665-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01665-00 Se decide la acción de tutela promovida por Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que consideran vulneradas sus garantías constitucionales con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de pertenencia que promovieron.

Pretenden, en consecuencia, que se revoque la aludida determinación y se ordene dictar un fallo acorde con el ordenamiento positivo y con la jurisprudencia de la Corte en materia de usucapión. [Folio 18] B. Los hechos 1. Afirman los accionantes que el 29 de septiembre de 1995, mediante escritura pública, celebraron un contrato de compraventa con Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 10 sur No. 41 A 13 de la ciudad de Bogotá. [Folio 19] 2.

Una parte del precio del citado inmueble sería pagada con el dinero producto de un crédito que el Banco Central Hipotecario desembolsaría a favor de los compradores, según aseveran los actores. [Folio 19] 3. Los compradores registraron la referida escritura protocolizada ante Notaría y constituyeron hipoteca a favor de la entidad financiera, la cual fue liquidada sin que previamente hubiera efectuado el desembolso del dinero para pagar lo acordado. [Folio 19] 4.

Pese a que el dominio sobre el inmueble fue transferido a los adquirentes, afirman los tutelantes que nunca se desprendieron de la posesión material de dicho bien, dado que los compradores no pagaron la totalidad del precio convenido. [Folio 19] 5. Los reclamantes instauraron una acción resolutoria del contrato de venta frente a los compradores, en la cual fueron negadas sus pretensiones. [Folio 19] 6.

En junio de 2005, los demandados en dicho trámite, presentaron acción de entrega del tradente al adquirente, que correspondió tramitar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 1º de junio de 2007, negó lo pretendido en el libelo incoativo. [Folio 19] 7. En septiembre de 2009, los accionantes demandaron a Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada, para que se declare que adquirieron por vía de prescripción extraordinaria, el inmueble objeto de la venta celebrado entre estos. [Folio 19] 8.

Como fundamento de la señalada acción, los demandantes adujeron que desde 1977 han ejercido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida sobre el bien objeto del litigio, y que en 1995 lo vendieron a los demandados sin despojarse materialmente del predio por falta de pago del precio fijado. [Folio 19] 9. El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y dispuso la notificación de dicho proveído a los demandados. [Folio 3] 10.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los convocados al proceso, se les designó curador ad litem, el cual contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones. [Folio 3] 11. Agotado el trámite procesal, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien fue remitido el expediente, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012. [Folio 2] 12.

En la aludida decisión, el juzgado negó el petitum de la demanda, porque consideró que los actores reconocieron dominio a los demandados, toda vez que enajenaron a su favor, la propiedad y posesión que ejercían sobre el inmueble, con lo que mutaron su condición a la de meros tenedores. [Folio 4] 13. Inconforme con lo resuelto, los demandantes apelaron dicha providencia. [Folio 4] 14.

En decisión de 9 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo recurrido, por cuanto estimó que la venta efectuada por los demandantes sobre el bien, aunada a las acciones judiciales relacionadas con ese negocio jurídico, implicaban reconocimiento del derecho de los demandados, y por tanto desvirtuaban la calificación de quieta y pacífica que los demandantes dieron a su posesión, además de disminuir la duración de la misma al punto de no alcanzar el término establecido en la ley para la prescripción adquisitiva. [Folio 10] 15.

En criterio de los reclamantes, el juzgador de la segunda instancia confundió los conceptos de propiedad, posesión material y posesión inscrita, lo que lo condujo a ignorar que nunca se desprendieron de la posesión material del inmueble, de ahí que podían adquirirlo por el modo de la usucapión. [Folio 21] 16. Con fundamento en lo anterior, los actores instauraron esta queja constitucional. [Folio 21] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 31 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 2. El juzgado de conocimiento no se pronunció sobre los hechos aducidos en la petición de amparo, sino que se limitó a informar del envío del expediente a los juzgados de descongestión a efectos de la emisión del fallo, y luego al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. [Folio 33] La Corporación judicial accionada guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sometido al escrutinio de la Corte, examinadas las providencias objeto del reclamo constitucional, no se advierte procedente la concesión del amparo, y para ello debe atenderse que salvo significativas desviaciones del ordenamiento jurídico en que hubiera incurrido el juzgador de la causa con detrimento de las garantías fundamentales de quienes intervienen en la misma, la acción de tutela no fue concebida para reabrir asuntos ya decididos en el curso de las instancias establecidas en los procesos judiciales, pues obrar de tal manera implica desconocimiento del instituto de la cosa juzgada, transgrediendo además los principios de autonomía e independencia que la Carta Política reconoce a los jueces de la República.

En efecto, al reparar detenidamente en la sentencia proferida por el Tribunal para resolver el recurso de apelación que los demandantes formularon contra el fallo que decidió la controversia presentada a la jurisdicción, vislumbra esta sede que el accionado efectuó un análisis ponderado de lo debatido en el proceso, bajo una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, y con base en tales disposiciones legales, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión a la que no se le puede tildar de caprichosa, incongruente o infundada.

Es así como el Tribunal, luego de analizar los temas relativos a la prescripción adquisitiva del dominio y la incidencia que en ésta, podían tener los negocios jurídicos celebrados por los prescribientes en relación con el inmueble a usucapir, particularmente, el contrato de compraventa, consideró que valoradas las pruebas incorporadas al expediente, había lugar a confirmar lo decidido por el a quo.

La razón de lo precedente estribó en que aún cuando los demandantes adquirieron la posesión material del referido bien en 1977, de esta se produjo su interrupción con ocasión de la venta del mismo, que el 29 de septiembre de 1995 hicieron a su contraparte en el juicio de pertenencia y la correspondiente tradición, además de las acciones judiciales que antecedieron a ese proceso, por derivar de tales actos un reconocimiento de derecho ajeno, que desvirtúa las exigencias de que la posesión sea quieta y pacífica, y de otra parte, consideró que la permanencia de los vendedores en el predio podía entenderse como ejercicio del derecho de retención reconocido por el artículo 1882 del Código Civil.

Agregó el juez colegiado que en virtud de la tradición realizada a favor de los demandados, aún de aceptarse la posibilidad de que los actores adquirieran el bien por prescripción extraordinaria, el término establecido para esos efectos, habría que computarlo desde la fecha en que se efectuó el registro de la escritura de venta, por lo que hasta la presentación de la demanda, no habría transcurrido el lapso exigido por la ley.

Con base en esos razonamientos, el ad quem estimó procedente negar las pretensiones del libelo incoativo, de allí que confirmó lo así lo resuelto por el juez de la primera instancia. Luego, si el amparo no es un medio a través de cual se pueda reclamar la imposición al juzgador ordinario de una determinada hermenéutica de las normas, no es posible aseverar que la decisión cuestionada en esta vía se tradujo en vía de hecho, porque el estudio que hizo el Tribunal, de manera razonada, de los elementos de juicio obrantes en el proceso y el ejercicio interpretativo racional de los preceptos legales que orientan la materia discutida en las instancias del juicio, así como la adecuada motivación de dicha providencia, impide afirmar que el fallo emitido resultó antojadizo o fruto de un subjetivo criterio jurídico, que justifique la intervención del juez constitucional. 3.

Como puede advertirse, el juzgador de segunda instancia no actuó arbitrariamente, sino que, de acuerdo con la motivación expuesta en su decisión, la negativa de las pretensiones de la acción ordinaria, obedeció al análisis reflexivo de la normatividad que regula el tema analizado en el debate procesal, y al ejercicio de valoración probatoria efectuado, de lo cual derivó las conclusiones que se reseñan.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01665-00