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T 1100102030002012-01664-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01664-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora PAULINA COLLAZOS DE SATIZABAL contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.

ANTECEDENTES

1. PAULINA COLLAZOS DE SATIZABAL, obrando por conducto de apoderado especial, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró contra ella y la señora LUZ MARINA SATIZABAL COLLAZOS, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo, tras manifestar que el funcionario del conocimiento decretó “la ilegalidad” de la actuación inicialmente cumplida, afirma que el 23 de octubre de 2002 se libró la orden de pago solicitada dentro del citado trámite coercitivo. Agrega que la notificación personal de esa decisión, así como las excepciones de fondo formuladas, fueron actos procesales que se llevaron a cabo por una profesional del derecho a quien claramente no le otorgó, con las formalidades legales, poder para que la representara, ni existe en el proceso auto que la reconozca como tal.

A continuación la promotora de la solicitud de amparo constitucional destaca los trámites y las actuaciones cumplidas en el interior de la aludida ejecución, para advertir que tampoco existió claridad en relación con el profesional del derecho que representó los intereses de la parte ejecutante, ni “se realizó la correspondiente numeración de los documentos [para saber] de cuántos folios consta el proceso” (fls. 453 al 456, cdno. 1).

Precisa que cerrado el debate probatorio y surtida la fase de alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primer grado que “niega las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se ordena el levantamiento del embargo y secuestro recaído sobre el bien hipotecado”, pero el 17 de enero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dicta fallo (…) REVOCANDO todos los numerales de la sentencia apelada, ordenando seguir adelante la ejecución (…) decretando el remate, previa practica de la liquidación del crédito y condenando en costas” (fls. 457 y 458).

La accionante concluye que en virtud de lo anterior, en el memorado trámite “se está[n] vulnerando principios constitucionales y el debido proceso que como bien sabemos e[s] un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso” (fl. 460).

Finalmente, destaca que “el 17 de julio de 2012 present[ó] escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo ( ) aunque tiene claridad legal ( ) que la señora Juez (…) ESTA IMPEDIDA para ordenar y dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia proferida por un superior” (fl. 451). 3. Solicita que se conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio y que, en consecuencia, se adopten las decisiones de rigor. 4.

El 2 de agosto de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el apoderado especial de la señora PAULINA COLLAZOS DE SATIZABAL a través de la acción de tutela presentada el 27 de julio de 2012 (fl. 466 vto.). Se sustenta la anterior conclusión en que si la acción de tutela se promueve contra la providencia judicial del 17 de enero de 2011, que, de acuerdo con los elementos de persuasión aportados a este proceso constitucional, cerró la discusión jurídica suscitada en la ejecución hipotecaria que el BANCO AV VILLAS S.A. impulsó contra la accionante y la señora LUZ MARÍA SATIZABAL COLLAZOS mediante la demanda radicada el 17 de mayo de 2002 (fl. 45), es evidente que dicha acción se interpuso en forma tardía, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la sentencia de segundo grado -17 de enero de 2011 (fls. 375 al 397)- que, en suma, desestimó todas las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó, por tanto, que la ejecución siguiera adelante -más de diecisiete (17) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido.

La Corte precisa que en relación con el desenlace de la petición de nulidad procesal que la parte ejecutada radicó ante el Juzgado del conocimiento el 17 de julio de 2012, es una cuestión que en manera alguna puede ser materia de análisis constitucional en esta providencia judicial, dado que se trata de un acto de parte sometido a consideración de la autoridad judicial que tiene competencia para definir esas particulares temáticas de carácter legal. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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