CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01659-00 Se decide la tutela interpuesta por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al rechazar la demanda ejecutiva quirografaria que instauró contra el Banco del Estado S. A., bajo el supuesto de no haber cumplido con lo ordenado en el auto inadmisorio.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 31 a 52): a.-) Que en el pliego introductor del referido asunto, reclamó el pago de las indemnizaciones a las cuales está obligada su contraparte en virtud de “la afectación de las pólizas de seguros n° 21-45101021768, 21-45-101021769, 21-45101021770 y 21-45-101026478”, así como los respectivos intereses moratorios. b.-) Que el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento, Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República, “inadmitió la demanda” con este fin: “1.
Dé cumplimiento al art. 72 num. 5 del CPC aclarando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la clase de proceso que pretende iniciar. 2. Dé estricto cumplimiento al numeral 3 del art. 75 del C.P.C respecto de la parte demandante”. c.-) Que a pesar de haber acatado la orden del Despacho, el pliego genitor fue rechazado el 13 de enero de 2012, lo que confirmó el Tribunal el 29 de junio siguiente. d.-) Que las anteriores decisiones incorporan los llamados defectos fáctico y sustancial, pues, imponen exigencias arbitrarias, “no contenidas en las normas cuyo cumplimiento pretendía verificar el juez de instancia”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual titular del Juzgado acusado manifestó que no le era posible rendir informe alguno, porque la decisión controvertida la adoptó la funcionaria que la precedió (folios 61 y 62). El Tribunal guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si al rechazar la demanda en cuestión, por no haber sido subsanada satisfactoriamente, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda en mención, para que se corrigieran los siguientes aspectos: “1.
Dé cumplimiento al art. 75 num. 5 del C.P.C. aclarando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la clase de proceso que pretende iniciar”, “Dé estricto cumplimiento al numeral 3 del art. 75 del C.P.C. respecto de la parte demandante” y “Dé estricto cumplimiento al numeral 3 del art. 75 del C.P.C. respecto de la parte demandada” (folio 9). b.-) Que la reclamante radicó escrito de subsanación en el cual modificó las pretensiones: “Que se condene a Seguros del Estado S. A. al pago de las siguientes sumas de dinero…correspondientes al saldo insoluto del incumplimiento de la operación…amparada en la póliza”; precisó que “ignoro el domicilio o residencia del representante o apoderado de la entidad demandada” e indicó que “el suscrito apoderado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y recibirá notificaciones en…de la ciudad de Bogotá” (folios 10 a 13). c.-) Que el 29 de junio de 2012, el Tribunal confirmó el auto por medio del cual el a-quo “rechazó la demanda” por no “subsanarse debidamente” (folios 23 a 30). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que las decisiones controvertidas comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a los juzgadores demandados, pues, en ejercicio de sus competencias, dentro del marco de las actuaciones adelantadas y aplicando la normatividad procesal que regula los requisitos de forma de la demanda, concluyeron que no se habían satisfecho, integralmente, las exigencias previstas en el auto de inadmisión. En efecto, expuso el ad-quem que las pretensiones, aún después de la corrección, no se encontraban bien formuladas, dado que se reiteró por la actora la solicitud de “Que se condene…” a su contraparte, aspiración a la que necesariamente debe precederle la de “incumplimiento del contrato que fue amparado por la póliza”; en consecuencia, “no podía procederse a admitir la demanda”.
Agregó que en lo relativo al otro aspecto de la “inadmisión”, el apoderado de la gestora “se limitó a dar sus datos personales y no los del representante legal de la empresa”, circunstancia de la que se deduce que no se acató lo mandado en el proveído que dispuso la aclaración del pliego genitor. b.-) Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, pues, se reitera, devienen de la plausible hermenéutica de los preceptos que regulan los requisitos de forma de la demanda, exigencias que, más que un obstáculo para acceder a la administración de justicia, permiten que el proceso transcurra normalmente, sin la presencia de vicios que ulteriormente se transformen en nulidades adjetivas.
En suma, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01659-00