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T 1100102030002012-01651-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01651-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pepsico Alimentos Colombia Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Osvaldo Villa Monsalve.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite de la acción popular que instauró Omar Osvaldo Villa Monsalve en su contra, porque en la sentencia de segunda instancia, en la que accedió a las pretensiones, invadió competencias propias del Invima, e interpretó la Resolución 5901 de 2005 de manera contradictoria.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada sentencia. [Folio 59] B. Los hechos 1. Omar Osvaldo Villa Monsalve instauró una acción popular en contra de la accionante, por considerar que estaba vulnerando los derechos colectivos a la salud pública y a los consumidores, la que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. [Folio 9] 2.

Como fundamento del libelo, adujo que la demandada estaba infringiendo la normatividad al incluir en uno de sus productos “la leyenda “pollo”, “papitas fritas sabor a pollo”, en un producto que no contiene pollo, absteniéndose de indicar que se trata de un “sabor artificial”, en los términos dispuestos en la ley”. [Folio 10] 3. La demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que en el empaque denunciado no se utiliza un representación gráfica, figura o ilustración del pollo que haga alusión a ingredientes naturales, y la presencia del saborizante artificial está publicada en la lista de ingredientes. [Folio 11] 4.

Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011 en la que negó las pretensiones por considerar que la accionada cumple a cabalidad con la normatividad, de acuerdo al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. [Folio 33] 5. El actor popular apeló la sentencia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 30 de mayo de 2012, la revocó; ordenó a la accionada incluir en su producto, en la cara principal de la etiqueta, la leyenda “sabor artificial”; negó el incentivo deprecado; y condenó en costas a la demandada. [Folio 25] 6.

Expuso el Tribunal, como fundamento de su determinación, que el producto infringía el artículo 4º numeral 6º de la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social, toda vez que “en la etiqueta se alude a un ingrediente natural que el producto no contiene –POLLO-, y sin embargo no se introduce ‘junto al nombre del producto’ la aclaración de que se trata de un saborizante artificial”. [Folio 19] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque invadió competencias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que dictaminó que su producto no transgredía la normatividad, aplicó de manera arbitraria la Resolución 5901 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, y no observó que el producto ya salió del mercado. [Folio 63] C. El trámite de la instancia 1.

El 31 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 75] 2. El accionado adujo que su decisión fue producto de un análisis juicioso y razonable. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, consideró el Tribunal accionado, que el producto de la accionante referido en la acción popular infringía los derechos colectivos de los consumidores, porque en contravención del numeral 6º del artículo 4º de la Resolución 5901 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, “es necesario incluir ‘junto al nombre’ del producto –a saber, junto a la leyenda ‘Superpack Margaritas Pollo’-, la expresión ‘sabor artificial’”. [Folio 22] Para arribar a la anterior conclusión, indicó que según su interpretación de la mencionada disposición, las palabras escritas “son representaciones gráficas expresadas en signos lingüísticos con un significado concreto” causa por la que “exige que en la misma etiqueta, junto al nombre del producto, deba aparecer la expresión sabor artificial”. [Folio 16] Así mismo, consideró que “en términos de racionalidad, no es aceptable concluir que el engaño se produce cuando aparece un dibujo del ingrediente, pero no cuando se le nombra a través de la palabra escrita que lo denomina.

Ello porque en el segundo caso es igual –o tal vez más- claro el mensaje que quiere tergiversarse”. [Folio 18] Y sostuvo finalmente, que “la inclusión de la expresión ‘saborizante artificial’ debe realizarse precisamente en el lugar previsto por la norma para el efecto –a saber, en la etiqueta o rotulo ‘junto al nombre’ del producto- y no allí donde al productor le plazca.

Y es que si la mencionada expresión se introduce, por ejemplo, al reverso del empaque (en una letra pequeña y con una tinta mucho más clara que la utilizada para el resto de los avisos contenidos en él), no solo se desconoce la literalidad de la disposición, sino que se desnaturaliza su finalidad y consecuentemente se resta eficacia al mensaje aclaratorio que debe transmitirse al consumidor”. [Folio 19] La anterior motivación, no vulnera los derechos fundamentales de la actora, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y en un detallado estudio de la normatividad que rige la materia, tal y como se deriva de los apartes citados.

Además, aun cuando en el proceso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima- dictaminó que el empaque en cuestión no contenía representaciones gráficas, figuras o ilustraciones que indujeran en error al consumidor, tal concepto no es de obligatoria aceptación para el juzgador, pues este, en cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciar las pruebas “en concreto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y también “expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

En especial, al apreciar el dictamen pericial, según el artículo 241 ibídem, debe tener en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Labor que, como atrás se analizó, se cumplió en este asunto de conformidad con la normatividad, sin que exista evidencia alguna que permita arribar a una certidumbre distinta.

De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01651-00