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T 1100102030002012-01649-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01649-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ FUENTES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería.

ANTECEDENTES

1. VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ FUENTES manifiesta que en el trámite de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que el CENTRO DIOCESANO DE RENOVACIÓN CRISTIANA JUAN PABLO II impulsó en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.

Sustenta la referida acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial, con posterioridad a la sentencia que el Juzgado del conocimiento dictó el 24 de noviembre de 2009 en el sentido de acceder a la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 570 del 8 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, y ordenar, por tanto, las restituciones mutuas de rigor, la persona jurídica demandante adelantó contra la parte demandada “de manera apresurada” la ejecución orientada a obtener el cumplimiento de la obligación dineraria impuesta a cargo de ésta y a favor de aquélla (fl. 33, cdno. 1).

Manifiesta que el funcionario competente libró la orden de pago, decretó y practicó las medidas cautelares solicitadas, pero como no se había agotado el grado de consulta establecido por el artículo 386 del estatuto procesal civil, finalmente, se declaró la nulidad de la actuación adelantada y se levantaron los embargos decretados, aunque se “omitió condenar in genere por los perjuicios y costas a la parte que solicitó” las indicadas cautelas (fl. 35).

El accionante agrega que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, sin corregir ese proceder que resulta claramente opuesto al “procedimiento fijado por el legislador en el inciso final del artículo 146; el literal b) del artículo 510, y en el numeral 4º e inciso final del artículo 687 del C. de P. C.”, dado que se adelantó el aludido trámite coercitivo sin agotar previamente el grado jurisdiccional respecto de la providencia que se emitió en contra de una parte que actuó en el proceso representada por un curador ad litem. 3.

Solicita que se brinde la protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que se modifique la providencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 2012 en el sentido de confirmar el auto pronunciado por el Juzgado del conocimiento, para que, en síntesis, se “condene in genere a la parte demandante por los perjuicios y costas del proceso ejecutivo” (fl. 41). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador. 2.

Realizado el examen de rigor respecto del asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ FUENTES no tiene de vocación de prosperidad, toda vez que la temática que definió el Tribunal acusado, relacionada con mantener el auto que, tras declarar la nulidad de todo el trámite surtido a continuación de la sentencia de primer grado, no accedió a imponerle a la parte demandante el pago de las “costas y perjuicios”, fue resuelta con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables, para que de esta manera puedan ser exitosamente cuestionadas en el terreno del mecanismo de la acción de tutela regido por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial demandada para mantener el proveído que en el indicado sentido emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sostuvo, en compendió, que “el artículo 146 CPC contempla la condena en costas, cuando el defecto tiene origen en la conducta de una de las partes, [de modo que si] en el sub examine la pretermisión del grado de consulta no se produjo por la injerencia o actuación de la parte accionante, pues si bien (…) el interesado promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario sin un título idóneo de recaudo para ello, el acto gestor que daba lugar a la consulta obviada se verificó en la sentencia, escenario éste privativo de la Juez de conocimiento, partiendo desde allí y no de los actos ulteriores el vicio ahora puesto de presente (…), en ese mismo orden, el comportamiento dañoso no se gesta por virtud de mediación de la demandante, tampoco hay lugar a la contemplación de perjuicios, en ausencia de actuación positiva capaz de generar la irregularidad” (fls. 27 al 29).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas consideraciones que el Tribunal accionado expuso para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Con apoyo en lo anterior, la Sala comprueba que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que el funcionario competente expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados, se repite, de que no existían razones de orden legal para imponerle a la demandante las condenas reclamadas por la parte ejecutada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo precedentemente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01649-00