CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01638-00 Se decide la acción de tutela promovida por Bonza Bayona Telecomunicaciones E.U. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ordinario que interpuso en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., porque confirmó la decisión que en primera instancia declaró probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” que propuso su contraparte, lo anterior porque inobservó que las partes no pactaron la cláusula referida, y no se pronunció sobre los argumentos de la apelación. En consecuencia, solicita que se declare sin valor ni efecto el citado proveído, y se ordene desestimar la excepción previa en mención. [Folio 17] B. Los hechos 1.
La sociedad Bonza Bayona Telecomunicaciones E.U. presentó demanda ordinaria en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A., en la que solicitó que se declarara responsable a la demandada por el incumplimiento de un contrato de prestación temporal de servicios de telecomunicaciones, celebrado en el año 2007, y se le resarcieran los perjuicios causados. [Folio 266, cuaderno 1 del proceso ordinario] 2.
El libelo le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió en auto de 23 de junio de 2011. [Folio 360, cuaderno 1 del proceso ordinario] 3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, por lo cual formuló excepciones de mérito y previas; estas últimas las denominó “falta de jurisdicción”, “compromiso o cláusula compromisoria”, e “incumplimiento de requisitos formales”. [Folio 33, cuaderno 2 del proceso ordinario] 4.
El juez de conocimiento, en auto de 14 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, y dispuso la terminación del proceso, con fundamento en que tal pacto se había demostrado con el contrato aportado junto con la demanda, y el reconocimiento que del mismo hicieron las partes. [Folio 82, cuaderno 2 del proceso ordinario] 5.
Dicha decisión fue apelada por la demandante, y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 25 de mayo de 2012. [Folio 37, cuaderno 3 del proceso ordinario] 6. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque la cláusula compromisoria mencionada no se pactó, debido a que la demandada no suscribió el contrato que la contenía, y el documento mencionado por el Tribunal “se aportó para demostrar que sí existió un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones que se incorporó en un escrito que no alcanzó la condición de contrato escrito por la falencia mencionada”; además, porque no se pronunció sobre los argumentos de la apelación. [Folio 17] 7.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 30 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27] 2. El accionado no se pronunció ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Tribunal consideró, con sujeción en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, y las pruebas recaudadas, que el pacto de la cláusula compromisoria entre las partes se había acreditado con el documento aportado por el demandante junto con su libelo. Dedujo, de dicha prueba documental, que allí se encontraban contenidas las estipulaciones del “contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones” de referencia VPGC-04683-2007, cuya declaración de existencia se pretendía en la demanda, y en donde existe certeza sobre el pacto de la cláusula compromisoria mencionada, según lo acreditado a folio 230 del expediente.
Razonadamente concluyó entonces, en la improcedencia de un análisis fragmentado del citado contrato, esto es, que se declarara la existencia del mismo solo parcialmente, en lo que interesa al actor, y que se soslayara lo demás, como por el ejemplo, la forma de resolver los conflictos derivados, ello atendiendo también que nada sobre el particular se dijo en la demanda.
En tal sentido, expresó: “… no resulta muy puesto a la razón, a más de jurídicamente inconveniente, que pretenda la sociedad demandante que se declare la existencia del aludido contrato No. VPGC-04683-2007, sobre la base de que, como se dijo, sobre dicho presupuesto se edifica su pretensión, sin que discuta aspectos particulares de lo allí pactado, es más, firmándolo en señal de aceptación, y, sin embargo, pretenda se aplique su clausulado de manera fragmentada.
“En otros términos, o el contrato existe o no, y si se está en la primera de estas hipótesis, ergo no puede en derecho pretenderse su aplicación parcial cuando nada se dijo en ese sentido en la demanda, todo lo más si lo que se persigue es que el juez en la sentencia proclame que el mismo fue incumplido por el demandado, claro, reitérese, sobre la base de la declaratoria judicial de una existencia puesta en entredicho en virtud de que fue el demandado, que no el demandante, quien se guardó de imprimir su rúbrica como manifestación de obligarse conforme al tenor de lo allí consignado”. [Folio 37] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada por vía de tutela, además de dar respuesta a los argumentos de la apelación, que se centraron precisamente en dicho tema, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, y por el contrario se fundaron en las pruebas aportadas al trámite, en la normatividad que rige la materia, y en lo manifestado por la demandante, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del accionado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2012-01638-00