CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01636-00 Se decide el amparo formulado por Inversiones Inca S. A. y Sifín Ltda. y Cía. S. C. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada Termocali 1 S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, las accionantes solicitan la protección de sus derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “principio de legalidad”. II.- Señalan que las autoridades acusadas cercenaron sus garantías superiores al rechazar de plano, por caducidad de la acción, la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea que interpusieron contra Termocali 1 S.A. E.S.P. III.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 26): a.-) Que el 30 de julio de 2010 radicaron en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad para poder iniciar la mencionada causa. b.-) Que el 8 de noviembre siguiente, misma fecha en que la precitada institución expidió “constancia de no acuerdo”, formuló el respectivo libelo de “impugnación de actas”, admitido el 11 de los mismos mes y año. c.-) Que el 10 de febrero de los corrientes, el Tribunal encartado confirmó el auto por cuya virtud el a-quo revocó, por caducidad de la acción, el “admisorio de la demanda”, argumentando que “la impugnación de actas no es un asunto susceptible de transacción y por ende no podía ser objeto de conciliación extrajudicial” que suspendiera los términos. d.-) Que la anterior determinación se profirió con violación de los principios de legalidad y autonomía de la voluntad, y va en contravía del precedente plasmado en las sentencias C-378 de 2008 y C-014 de 2010.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado remitió copia de las providencias respectivas (folios 115 a 130). El Tribunal y la vinculada guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que dirima la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas en el proceso de que aquí se trata, al revocar el auto admisorio de la demanda, por caducidad de la acción. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 8 de noviembre de 2010, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali dejó constancia del fracaso de la conciliación de Inversiones Inca S. A. y Sifín Ltda. y Cía. S. C. A. contra Termocali 1 S. A. E. S. P. (folios 42 y 43). b.-) Que en la precitada fecha, Inversiones Inca S. A. y Sifín Ltda. y Cía. S. C. A. radicaron demanda abreviada en la que pretendieron “Que se declare la nulidad del acta n° 39 de la Asamblea General de Accionistas de Termocali 1 S.A. E.S.P., celebrada el pasado 1° de junio de 2010” (folios 44 a 59). c.-) Que el 10 de febrero de 2012, el Tribunal encartado ratificó el proveído del a-quo por cuya virtud resolvió “revocar el auto…calendado el 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación de actas de asamblea, por encontrarse para el momento de su presentación materializado el término de caducidad de la acción” (folios 115 a 130). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En las providencias que establecieron el rechazo de la citada demanda abreviada, por caducidad de la respectiva acción, no se advierte arbitrariedad o capricho, que es como se estructura la vía de hecho, pues, para llegar a dicha conclusión, los juzgadores de instancia, en ejercicio de la autonomía de la que constitucionalmente están investidos para administrar justicia, interpretaron las normas procesales y sustanciales pertinentes, se apoyaron en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y realizaron la correspondiente labor de contraste con las actuaciones obrantes en el expediente.
Así, por ejemplo, el juzgador de segunda instancia en su proveído de 10 de febrero de 2012, consideró lo siguiente: 1°) Según los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código de Comercio, la impugnación sólo puede intentarse dentro de los dos meses siguientes al “acto respectivo”, lapso que se traduce en un “término de caducidad”. 2°) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 indica que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad”. 3°) En el caso bajo estudio, “para cuando se interpuso la demanda impugnatoria, presentada el 9 de noviembre de 2010, había transcurrido un tiempo superior a los dos meses establecidos en el artículo 191 del C. de Co.
Y 421 del C. de P. C., contados a partir de la fecha de celebración de la asamblea a que se contrae el acta objeto de pretensiones e incluso de la fecha de inscripción de la misma en el registro respectivo, actos que sucedieron el 1° de junio y el 9 de junio de 2010, respectivamente”; todo para poner en evidencia que “el término de caducidad se encontraba fenecido para el momento en que se interpuso el libelo”. 4°) La solicitud de conciliación extrajudicial no surtió los efectos suspensivos alegados, debido a que estos sólo se predican de los asuntos transigibles, y el presente versa sobre “una controversia o discusión que se ha privado de la disposición de los particulares, por voluntad del legislador, dada la trascendencia que para el orden jurídico reviste”, cuestión reafirmada en los fallos C-373 de 2008 y C-014 de 2010, emanados de la Corte Constitucional. b.-) Ahora bien, que los anteriores argumentos no sean compartidos o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una conclusión diferente, ello no implica la asunción de una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso.
De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01636-00