Micelio
T 1100102030002012-01634-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01634-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la señora CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS manifiesta que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad de las actuaciones judiciales. 2. La accionante sustenta la demanda de amparo constitucional en que ella promovió una demanda ejecutiva contra SERVIPROF IPS S.A. y el señor MANUEL LAMADRID UCROS, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Con posterioridad, dentro de ese trámite de cobro coactivo, solicitó la acumulación de las ejecuciones que, en los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla instauró la señora MARÍA LOURDES DE PÉREZ y Trece Civil Municipal de esa misma ciudad impulsó la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA., contra la IPS citada, porque, en síntesis, “los tres procesos están notificados y tiene[n] un demandado común” (fl. 1, cdno. 1).

Indica que el Juzgado acusado denegó la petición aunque se “dio cumplimiento a las exigencias consagradas en el artículo 159 del C. de P. C.”, mientras que el Tribunal competente, en sede de apelación, el 13 de junio de 2012, confirmó esa decisión (fls. 1 y 5). La promotora de la acción de tutela afirma que, en virtud de lo anterior, se incurrió en una actividad que le vulnera los derechos invocados, dado que en la decisión adoptada las autoridades acusadas hicieron “una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 541 del C. de P.C., e inaplica[ron] el art. 157” del mismo estatuto (fl. 6). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se le ordene al Tribunal demandado resolver “el recurso de apelación interpuesto, dando estricta aplicación a los artículos 541 y 157 del C. de P.C.” (fl. 9). 4. El 14 de agosto de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que examinada la providencia dictada por el Tribunal acusado para resolver la apelación interpuesta, en el sentido de confirmar la improcedencia de la citada petición de acumulación de los procesos ejecutivos que determinó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite coercitivo que la accionante, señora CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS entabló contra SERVIPROF IPS S.A. y MANUEL LAMADRID UCROS, se evidencia que la discusión ahora planteada resulta ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, la interesada con tal demanda de tutela lo que pretende es reabrir el debate de carácter legal que en la indicada materia definieron las autoridades jurisdiccionales competentes con las providencias emitidas para resolver el aludido asunto sometido a sus consideraciones, cuando es patente que los funcionarios naturales de la controversia actuaron orientados por las normas que disciplinan el tema de la acumulación de proceso.

Lo anterior porque si bien en la acusación constitucional se señala que por mandato legal debió admitirse la mencionada petición de acumulación de ejecuciones, también es irrefutable que en la providencia acusada la autoridad competente evaluó la citada problemática de carácter legal, de acuerdo con los razonamientos objetivos que materializó para arribar a la conclusión consistente en que si bien concurrían varios supuestos legales para acceder a una solicitud del indicado carácter, lo cierto es que por ley aquélla petición sólo la podía “formular ‘el ejecutante del proceso que se pretende acumular’, hipótesis en la que no se encuentra la promotora de la acción constitucional” (fls. 85 y 86).

Se observa que el Tribunal con apoyo en lo anterior, sostuvo que “en el sub lite quien solicita la acumulación de procesos es la ejecutante del proceso al que pretende acumular los otros dos”, cuestión que imponía colegir “que [ella] no está legitimada para realizar tal petición, [pues] revisadas las constancias expedidas por los secretarios de los Juzgados Dieciocho y Trece Civil Municipal de Barranquilla, que dan cuenta de la existencia y el estado en que se encuentran los procesos bajo el radicado No. 00902-2001 y 2010-00344 respectivamente, se pudo verificar que la recurrente no es la ejecutante en ninguno de los mencionados procesos”, como imperativamente lo exige el ordinal 1º del artículo 541 del estatuto procesal civil (fls. 28 al 32).

Evaluadas las anteriores consideraciones la Corte concluye que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01634-00