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T 1100102030002012-01625-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01625-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ manifiesta que las autoridades judiciales demandadas, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA S.A. entabló en su contra, en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.

Para dar sustento a su solicitud el accionante afirma que en la citada actuación judicial, a través de apoderado propuso “excepciones de mérito” para discutir “el cobro excesivo de intereses” que mediante sentencia se declararon “no probadas”. Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá “confirmó en su totalidad” el indicado fallo judicial (fl. 3, cdno. 1).

La parte interesada manifiesta, en compendió, que en la providencia de segundo grado se indicó que “el crédito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes se rigió por las normas vigentes para la época en que se otorgó”, sin tener en cuenta que el acreedor de “manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés;

(iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas, [t]odo ello sin el consentimiento del deudor”, así como al margen de lo previsto por la Ley 546 de 1999 y sin acatar el precedente judicial que en la materia trazó la Corte Constitucional (fls. 3, 4 y 10). 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, “que se deje sin valor ni efecto y se abstenga de continuar con la diligencia de entrega del inmueble que se pretender realizar” (fl. 10). 4.

Por auto de 1º de agosto de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, la Corte, tras dejar sentado que la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el accionante, señor JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se radicó el 18 de mayo de 2001 y que la sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite coercitivo se profirió el 17 de septiembre de 2002, concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la discusión relacionada con el valor del crédito -capital e intereses- objeto del citado proceso se adoptó el 17 de junio de 2011 (fls. 30 y ss), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno previsto por el articulo 86 de la Carta Política fue radicado el 16 de julio de 2012 (fl. 13), actitud que claramente desconoce que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se cerró la indicada temática de orden legal -más de doce (12) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre esta singular temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Como consecuencia de lo indicado, debe negarse lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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