CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01622-00 Se decide la acción de tutela promovida por Raúl Emilio Mendoza Pacheco contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa de Transportadores del Atlántico Cootrantico.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra de la Cooperativa de Transportadores del Atlántico Cootrantico Ltda., porque en la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera y negó las pretensiones, hizo una indebida valoración de las pruebas, y no se pronunció sobre la apelación adhesiva que formuló. Pretende, en consecuencia, que se revoque la mencionada decisión. B. Los hechos 1.
Raúl Emilio Mendoza Pacheco formuló, en contra de la Cooperativa de Transportadores del Atlántico Cootrantico Ltda., una demanda ordinaria a efectos de solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados en razón de la negativa de la demandada de reintegrarlo en calidad de miembro de dicha sociedad. [Folio 31] 2. El libelo le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 38] 3.
La demandada compareció al trámite y se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cobro de lo no debido”. [Folio 42] 4. Seguidamente, el juzgador dictó sentencia el 21 de agosto de 2008, en la que declaró a la demandada responsable de los perjuicios causados al demandante por el incumplimiento de un contrato de vinculación existente entre las partes, y la condenó a pagar a título de perjuicios por lucro cesante $66.307.203,oo. [Folio 49] 5.
La anterior decisión fue apelada por la demandada, y de forma parcial y adhesiva por el actor. [Folio 67] 6. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 19 de octubre de 2011, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. [Folio 65] 7. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque se fundó en una indebida valoración de los testimonios, el interrogatorio de parte y documentos aportados, que acreditaban la responsabilidad de la demandada; y porque no se pronunció sobre la apelación adhesiva que formuló, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 73] C. El trámite de la instancia 1.
El 30 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 87] 2. El accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.
En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 19 de octubre de 2011, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 26 de julio de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01622-00