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T 1100102030002012-01621-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01621-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Berta Martínez Montes, Ileana Martínez Herazo y Gladys Martínez Montes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Edder Jimmy Sánchez Calambás.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dicen vulnerados con ocasión del pronunciamiento de segunda instancia de 9 de mayo de 2012, emitido en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Central de Inversiones S.A. En consecuencia, solicitan declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento C ivil” (fl. 81, cdno. Corte). 2.

Sustentan el reclamo, en síntesis, así: Mediante sentencia de 13 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de mérito de prescripción total de la obligación cambiaria propuesta por las demandadas. Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Sincelejo, con auto de 11 de julio de 2011, admitió el recurso el cual fue sustentado por la parte apelante el 21 de julio de la misma anualidad.

En proveído de 29 de julio de 2011, notificado el 3 de agosto por estado, dicha colegiatura corrió traslado a las partes para alegar por el término de cinco días, el cual transcurrió del 9 al 16 de agosto de esa calenda. Posteriormente el expediente pasó al despacho con nota secretarial informando “que la parte demandada alegó, la contraria guardó silencio”; y el 9 de mayo de 2012, el Tribunal profirió sentencia. No obstante la presentación “ extemporánea ” del escrito sustentatorio de la alzada, el colegiado “…pr ocedió a fallar de fondo, apartándose de lo reglado por el parágrafo 1º del artículo 353 del C.P.C., que le exige declararlo desierto por no haberlo presentado dentro del término de los cinco (5) días que otorgó a las partes, el auto de 29 de julio de 2011, quebrantando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados (…) ” (fl. 78, cdno. Corte).

En fin, las accionantes consideran que se incurrió en una vía de hecho por “ defecto procedimental”, toda vez que el ad quem actuó ajeno al rito establecido en la norma en cita. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela informó “que una vez revisado el sumario adelantado, se constató que el trámite de la apelación presentada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra las accionantes dentro del proceso ejecutivo mixto 1998-00420-01, obtuvo admisorio el día 11 de julio de 2011, decisión notificada por estado el 13 de julio de esa anualidad, presentándose la sustentación del recurso el día 21 de julio de 2011, es decir al quinto día hábil luego de surtida la notificación”; a lo que agregó que “ por auto de 29 de julio de 2011, se corre traslado a las partes por el término de 5 días para que presenten sus alegaciones, haciendo uso de esa potestad sólo la parte no recurrente, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011 en la Secretaría de esta Corporación ” (fls. 161 a 163, cdno. Corte).

Así mismo, manifestó acogerse a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. 110010203000200330631, en la que se estableció el alcance del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 10 del artículo 36 de la Ley 794 de 2003.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico, el cuestionamiento constitucional se predica del proceder del Tribunal accionado al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional. Sobre el particular los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, particularmente el informe aducido a la Corte por la magistrada ponente de la Sala de Decisión convocada, dan cuenta de que después de surtida la notificación del auto de 11 de julio de 2011, admisorio del recurso de apelación, y antes de que se corriera traslado a las partes para alegar en segunda instancia, el extremo actor presentó la sustentación del referido medio impugnativo, profiriendo el Tribunal sentencia el 9 de mayo de 2012.

Para la Sala dicho proceder de la autoridad accionada no entraña una vía de hecho, por cuanto lo actuado se acompasa con la recta inteligencia del parágrafo 1° del artículo 352 del estatuto procesal civil, según el cual el requisito de la sustentación del recurso de apelación puede cumplirlo el impugnante “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ” del mismo código.

En un asunto análogo, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem) ” (sent. 12 de junio de 2008, expediente 76111 22 13 000 2008 00095 -01).

Así las cosas, no actuó el Tribunal en desconocimiento de lo que establece el ordenamiento jurídico en torno a la oportunidad para sustentar el referido medio impugnativo de las sentencias, pues es claro que la parte demandante recurrente presentó el respectivo escrito antes de fenecer el término de los cinco días para alegar en segunda instancia, límite máximo previsto para ello en el 352 del código adjetivo en lo civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01621-00