CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01616-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Gloria Miriam Rojas Molina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistrados Claudia María Arcila Ríos y Jaime Alberto Saraza Naranjo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segundo grado de 16 de mayo de 2012 proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de IPS Universal Salud S.A. y Ricardo Humberto Bonilla Bonilla.
Solicita, entonces, anular el citado fallo y ordenar “que el proceso sea puesto a consideración de un magistrado competente para emitir nuevamente el fallo de segunda instancia” (fl. 20, cdno. Corte). 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: En el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se emitió sentencia el 6 de mayo de 2011, la cual fue apelada por las partes del proceso.
El 20 de junio de esa anualidad, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira recibió el proceso para el trámite de la segunda instancia, y el 29 de febrero de 2012, a través de su apoderado judicial, advirtió a la magistrada sustanciadora que “…había perdido competencia para conocer del presente proceso, por haber transcurrido más de seis meses para decidir en segunda instancia, según lo consagrado en la Ley 1395 de 2010”, con el propósito de que el señor Magistrado que seguía en turno dictara la sentencia correspondiente en el término de dos meses (fl. 4, cdno. Corte).
Esa Corporación denegó la anterior solicitud con proveído de 13 de marzo de 2012, el que impugnado en reposición, fue decidido desfavorablemente a la demandante mediante auto del pasado 18 de abril. Con sentencia de 16 de mayo del corriente año, el Tribunal desató el recurso de apelación, pronunciamiento contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación, a su vez denegado, según auto de 20 de junio último.
El Colegiado incurrió en vía de hecho porque “no se declaró incompetente ”, a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, pues este último estableció que el plazo para fallar en segunda instancia comenzaría a contabilizarse a partir del día siguiente de su entrada en vigor, sin hacer ningún condicionamiento sobre su vigencia y, por tanto, cualquier interpretación de la misma viola el principio de legalidad.
En tales condiciones “la Magistrada Ponente y posteriormente la Sala de Decisión Familia al convalidar este error, no tenía competencia para fallar el presente proceso en segunda instancia porque habían transcurrido más de seis meses sin decidir el proceso, después del 16 de julio de 2011 ” (fl. 10, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela precisó que “…dentro de las providencias dictadas por la Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario sobre responsabilidad civil en el que encuentra la demandante lesionados sus derechos fundamentales, bajo ponencia de la suscrita, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas ” (fl. 51, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso concreto, las copias remitidas informan que, el apoderado de la parte demandante solicitó a la magistrada, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la alzada, separarse del mismo, en virtud del vencimiento del término para proferir sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. Al respecto, se pronunció dicha autoridad negativamente, tras considerar que la Sala Plena Especializada Civil Familia de esa Corporación acordó que la aplicación de la referida disposición, así como del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 “ está diferida en el tiempo, hasta cuando se implemente la oralidad en las jurisdicciones Civil-Familia, en razón a que los términos que consagran son propios de esa estructura procesal ” (fl. 81, cdno. copias), ello siguiendo una interpretación sistemática, conforme al artículo 30 del Código Civil, y como en igual sentido se había pronunciado “ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Plena, al expedir constancia sobre la aplicación futura del parágrafo referido (… )” (fl. 82, cdno. Corte).
Así mismo, en apoyo de su argumentación, la mencionada funcionaria trajo a colación la resolución 077 de 20 de febrero de 2010 (sic), de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, según la cual la adición al código de procedimiento civil, en ese particular aspecto “se debe entender aplicada dentro de un sistema oral (…)” (fl.82, cdno. Corte).
En adición a lo anterior, señaló que cuando se recibió el expediente para desatar la apelación a ese despacho le correspondieron ciento veinticuatro (124) acciones de tutela, en primera y segunda instancia, “ que se han tramitado con prelación sobre cualquier otro asunto” (fl. 83, cdno. copias). También, se observa que dicha autoridad al decidir el recurso de reposición interpuesto por el extremo actor contra la anterior providencia, hizo énfasis en el criterio de interpretación sistemático del parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y del 200 de la Ley 1450 de 2011, e indicó que ese “método de interpretación permite entonces considerar que las normas citadas, que prevén un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia, son mandatos que hacen parte de un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia” (fl. 95, cdno. copias), y que el legislador al expedir esas disposiciones no lo hizo en forma aislada, “ sino como parte de un conjunto, del que no deben desentonar y por ende, su aplicación no procede en la forma como lo plantea el impugnante, desconociendo que debe ponerse en relación con las demás propias de la oralidad y que los lineamientos que señalan esas normas están orientado por los principios que la rigen, que aún no se ha (sic) aplican en este Distrito Judicial” ( fl. 95, cdno. copias).
Por último, señaló que no compartía el argumento del recurrente, con fundamento en la sentencia de tutela 26 de enero de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte, por cuanto allí se concluyó que el funcionario acusado había actuado bajo un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, lo que impedía al juez constitucional interferir en esa labor. 3.
A partir de la actuación surtida en el trámite de la segunda instancia, ninguna posibilidad de éxito encuentra el resguardo deprecado, como quiera que la parte demandante no agotó los mecanismos primarios de defensa judicial para tratar de revertir los efectos de la providencia decisoria de la apelación. En efecto, si en sentir de la actora la magistrada ponente perdió competencia para conocer del asunto, ha debido solicitar la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, no hizo uso de esa herramienta jurídica, pues después de proferida la sentencia de segundo grado de 16 de mayo de 2012, su actuación se contrajo a interponer recurso extraordinario de casación, pero sin alegar el supuesto vicio, situación que determina la improcedencia del amparo, el cual no está concebido para rescatar oportunidades precluidas ni términos vencidos.
Dicho en otros términos, la accionante no puede pretender por esta vía excepcional la nulidad del fallo de segunda instancia, pues como en casos similares se ha precisado, el proceso es el escenario propicio para ventilar esas situaciones, de suerte que ante la eventual estructuración de un vicio de tal entidad, la parte interesada debió tratar de combatirlo a través de “ los mecanismos comunes idóneos de resguardo judicial, específicamente mediante la institución de las nulidades procesales establecida en el título XI, capítulo II del Código de Procedimiento Civil ” (Sent. 8 de septiembre de 2011, ecp. 11001-02-03-000-2011-01864-00), cuyo no ejercicio ciertamente excluye el amparo como remedio idóneo y alternativo de protección judicial.
De cualquier manera, lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de marzo y 18 de abril del presente año (fls. 80 a 83, 94 a 97, cdno. de copias), no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de “ un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia” (fl. 95, cdno. de copias).
Esas precisas reflexiones sustentadas en una interpretación sistemática de las diferentes disposiciones allí citadas, al margen de que la Corte las comparta o no, de ninguna manera pueden ser descalificadas, al no encontrarlas disonantes y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a interferir en esa labor privativa del funcionario judicial, so pretexto de imponer otra forma de solución a la problemática planteada.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (sent. 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 4.
En ese contexto, se negará la protección constitucional pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La fecha correcta de la resolución 077 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, es 20 de febrero de 2012, según lo aclaró la magistrada ponente en su providencia de 18 de abril de 2012.
PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01616-00