Micelio
T 1100102030002012-01612-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 1º de agosto de 2012). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2012-01612-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Mariela Mantilla de Camargo y José del Carmen Camargo Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Eulalia María Fuentes Noriega y los representantes legales del Banco AV Villas y la Reestructura de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados y pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2012, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión “teniendo en cuenta que se trató de un crédito de vivienda y aplicando lo ordenado en la ley 546 de 1999, teniendo en cuenta lo solicitado dentro de la apelación interpuesta por los accionantes dentro del recurso de apelación contra la sentencia de primer instancia y lo expuesto en sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional” (folio 4).

Aduce a folios 1º a 5, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, presentó el 16 de diciembre de 1999 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de sus poderdantes para el cobro de un crédito que les había otorgado para la remodelación de su vivienda y como fue reestructurado firmaron pagaré el 10 de mayo de 1999, obligación que garantizaron mediante hipoteca constituida sobre el bien.

Agrega que solicitó la terminación del proceso con sustento en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, lo que negó la Sala accionada por considerar que el conferido para “remodelación” no se clasificaba como de “vivienda”, y sin aplicar la circular externa 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en tanto que, “se tiene probado que el crédito se destinó a la remodelación de una vivienda, clasificándose como crédito de vivienda, para lo cual, se arrimó al proceso la certificación que expidió lo Superintendencia Financiera, de que al crédito objeto del cobro se le aplicó el alivio ordenado por la ley 546 de 1999” (…) “ignoró por completo esta prueba, como quiera que ella indica que en efecto al crédito de los demandados, si es de vivienda, pues de hecho, ya recibieron el alivio producto de lo reliquidación del crédito” (…) “invocó sentencias en que se deniega el tratamiento de crédito de vivienda a créditos de libre inversión otorgados en vigencia del sistema UPAC, en lo que le asiste razón, pero en el caso en estudio, está dando el tratamiento de crédito de libre inversión a un crédito otorgado para remodelación que de conformidad con la norma sustantivo aplicable si se clasifica como crédito de vivienda” (…) “invoca una decisión anterior de dicha Corporación para fundamentar la decisión que el crédito otorgado para remodelación en el año 1997, no era de vivienda, pero de la lectura e interpretación de la misma se puede concluir todo lo contrario” (folio 2), a la par que, “desconoce que la norma sustantiva aplicable, es la contenida en la resolución 100 de 1995, como quiera que el crédito se desembolsó en el año 1997 y no era viable aplicar el concepto de la ley 546 de 1999, como lo resolvió” (folio 3).

Manifiesta que acude a la acción de tutela porque sus mandantes no cuentan con recursos ordinarios para atacar la decisión en la que, de haberse dado al crédito “el tratamiento de vivienda”, el resultado sería diferente puesto que se habría procedido conforme lo ordena la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, esto es, declarar lo terminación y archivo del proceso. 2.

La Sala atacada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas allegadas por el apoderado de los accionantes a este trámite, permiten a la Corte determinar: a. La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, instauró demanda ejecutiva hipotecaria el 16 de diciembre de 1999 contra los señores José del Carmen Camargo Rodríguez y Mariela Mantilla de Camargo, por las sumas de $21’814.279 y $1’483.720 como capital, representadas en los pagarés números 125113-8-52 y 241354-0-52, más lo intereses moratorios a partir de la presentación de la misma, quienes constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble; del proceso conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que en auto de 13 de enero de 2000 libró mandamiento de pago.

Los demandados por apoderado solicitaron el 6 de julio de 2001 la terminación del juicio y aportada la reliquidación del crédito fue objetada por los ejecutados; luego el 31 de agosto se notificó personalmente a la señora Mantilla de Camargo quien se opuso y formuló la excepción que denominó “inexigibilidad de la obligación” por falta de “reliquidación” conforme a las pautas definidas por la Corte Constitucional, y la de José del Carmen Camargo se cumplió a través de curador ad litem el 13 de diciembre sucesivo. b. En auto de 3 de junio de 2005 el a quo resolvió en forma adversa la solicitud de “terminación” del juicio, posteriormente insistieron en la misma petición, la que negada el 28 de marzo de 2008, atacaron en reposición y se mantuvo el 8 de septiembre de 2006; adelantada la actuación en sentencia de 29 de julio de 2011 declaró impróspera la defensa propuesta y ordenó seguir la ejecución. c. El apoderado de la parte demandada apeló la determinación y en cuanto a lo que es materia de esta acción constitucional, adujo, según el escrito que obra a folios 31 a 33, siguiente: “1.

El presente proceso se inició desde antes del 31 de diciembre de 1999, con base en un pagaré otorgado a los demandados en unidades Upac, destinado a la remodelación de su vivienda. 2. El referido crédito se otorgó inicialmente en el año 1997, y se garantizó mediante hipoteca constituida mediante escritura 1518 de junio 3 de 1997 de la Notarla Sexta de Bucaramanga.

Posteriormente en el año 1999, el crédito se reestructuró mediante pagaré 125113852. 3. Por las condiciones pactadas, tales como plazo, sistema de amortización, tasa de interés, garantía, destino del crédito otorgado a la parte demandada, se tiene que el mismo se clasifica como crédito de vivienda a largo plazo. 4. La entidad demandante, reliquidó el crédito y recibió del Gobierno Nacional el valor del alivio otorgado por mandato de la ley 546 de 1999, tal como lo certifica la Superintendencia Financiera, quien señala que mediante resolución 314 de febrero 27 de 2001, la Dirección General del Ministerio de Hacienda ordenó la expedición de los títulos TES a favor de la entidad demandante para cubrir los alivios otorgados.

Simplemente para ratificar mi dicho anexo copia de respuesta expedida por la Superintendencia Financiera. 5. Desde el año 2001, se pone en conocimiento de la parte demandada la reliquidación del crédito, razón por la cual, el trámite a seguir dentro del proceso, por haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, es terminarlo y archivarlo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 (…) 9.

En caso de negarse mi petición, solicito que se declare la nulidad de lo actuado desde agosto de 2001, fecha en que se corrió traslado de la reliquidación del crédito, y se ordene la terminación y archivo del proceso en aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, que señaló dos requisitos para dar lugar a la terminación de procesos en el numeral 5 de sus consideraciones así: (…) Anexo: Respuesta a derecho de petición Superintendencia Financiera”. d. El Tribunal en sentencia de 25 de junio de 2012 confirmó la de primera instancia (folios 6 a 26), y para lo anterior, partió su análisis señalando que el crédito tuvo su origen el 10 de mayo de 1999 por 1322.2899 Upac y conforme a las normas que se encontraban vigentes para la época, “que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional”, refiriendo esencialmente a las sentencias C-383 y C-848 de 1999, concluyendo de este análisis, que la excepción de inexigibilidad de la obligación estaba llamada al fracaso, puesto que “(…) para la fecha en que se suscribieron los pagarés, se encontraban vigentes las normas que amparaban el sistema de financiación de vivienda, además de que en este asunto, la obligación fue reliquidada y por consiguiente la obligación se expresó en UVR sistema actual expedido por la Ley 546 de 1999 para la financiación de los créditos de vivienda tal como la indicó la funcionaria de primer grado.

Tampoco puede pretender la constitución de un nuevo titulo valor, como arguyen los demandados para sustentar el título ejecutivo adjunto, pues evidentemente los mismos se redenominaron por ministerio de la ley en UVR y de allí su exigibilidad” (folio 13). En relación a la solicitud de terminación del proceso en virtud de la sentencia SU-813 de 2007, puntualizó los requisitos señalados en la misma para su procedencia y resaltó que en la parte resolutiva se destaca que debe tratarse de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se refiera a un crédito de vivienda, que la parte actora debe allegar la correspondiente reliquidación, y que no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, y al efectuar con los documentos aportados la confrontación correspondiente para determinar si los otorgados a los demandantes debían ser considerados para financiación de “vivienda” individual a largo plazo y por tanto sujetos al especial régimen que cobijaba a aquellos, concluyó que como el préstamo concedido no lo fue para compra sino para remodelación, no era posible considerar la solicitud elevada en el sentido indicado, “(…) si bien la demanda en el presente asunto, se presentó el 16 de diciembre de 1999, lo cierto es que el crédito aquí otorgado no fue para la adquisición de vivienda sino para remodelación por lo cual no es posible considerar viable la terminación del proceso (…) la escritura de hipoteca que dio lugar al presente asunto, fue constituida mediante la escritura 1518 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Sexta del Circulo de Bucaramanga la cual fue adjunta al proceso y consta que el crédito otorgado fue para la remodelación del inmueble ubicado en (… )” (folio 15).

Señaló que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido uniformemente que por voluntad del legislador a dichas prerrogativas escapan las obligaciones hipotecarias cuya destinación no estuvo dirigida a la financiación de la misma, concluyendo en definitiva, y luego de citar la providencia proferida por ese Tribunal el 13 de junio de 2012, en la que se trajo a colación el concepto del 8 de noviembre de 2002 de la Superintendencia Bancaria, que “(…) conforme a lo anterior, emerge con total claridad que son créditos de vivienda los destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual, dejando de lado la de reparación, remodelación, ampliación y subdivisión como modalidad de crédito de vivienda, salvo cuando se trate para una vivienda de interés social.

Si como ya se vio, en el presente asunto los aquí demandados constituyeron hipoteca para remodelación de vivienda, es apenas meridiano que no es en consecuencia aplicable el parágrafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999, para dar por terminado el proceso tal como se invoca en el recurso de apelación, pues no deviene de la compra del inmueble sino para remodelación el cual no se incluye como una modalidad de crédito de vivienda (…)” (folio 24). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su sentencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 3.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp. 2012-01612-00