CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01608-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ contra los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES
1. MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el proceso de tutela que la señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA entabló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), en el Tribunal acusado, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional, la demandante expuso que dentro del memorado trámite constitucional la Sala de Decisión competente emitió fallo de primer grado en el sentido de conceder la protección solicitada por la demandante, señora LÓPEZ PINEDA, e impartió, por tanto, las pertinentes ordenes al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmaria, sin que a ese proceso judicial se le hubiera convocado, no obstante que era preciso cumplir con esa puntual formalidad, tal como lo puso de presente la oficina judicial demandada.
La promotora de la demanda de tutela precisa a continuación que el interés que le asiste proviene de que la citada orden constitucional se emitió en relación con las diligencias judiciales de reorganización empresarial impetradas por las señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ MEDINA, contra quien adelanta varios proceso ejecutivos, cuestión que imponía, para poner a salvo los derechos reclamados, “vicular[la] por tener interés en la resultas de esa acción [en calidad] de acreedora” (fl. 3, cdno. 1).
Para terminar indica que, por la aludida falta de citación, la sentencia constitucional de primer grado “no fue apelada, estando el expediente en camino a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión” (fl. 3). 3. Con apoyo en lo anteriormente relatado solicitó que se decrete “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para ejercitar el derecho a la defensa de la acción de tutela propuesta por Gloria Romelia López P. ante el Tribunal Superior de Buga”, para que se le ordene vincular a la accionante a ese trámite constitucional (fl. 7). 4.
El 30 de julio de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de conflicto o inconformidad que se tenga respecto de la actuación de las autoridades públicas, en cuanto que, repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido, ella sólo opera cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, si en el caso sub judice el origen de la acción de tutela deriva de que los funcionarios acusados sometieron al trámite regulado por el citado artículo 86 Superior y por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y concedieron la protección demandada por la señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, sin convocar a esas diligencias a la señora MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, en calidad de ejecutante de aquélla interesada que impulsó la promoción del acuerdo de restructuración en el que se adoptaron las decisiones objeto del citado fallo de protección constitucional, se comprueba que se trata de un debate que escapa al escenario arriba indicado, toda vez que la accionante debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de los funcionarios judiciales que adelantaron el asunto en el que se emitieron las ordenes que hoy discute.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que la ahora demandante en tutela hubiera presentado a los accionados o a la autoridad competente petición alguna con el propósito de obtener lo impetrado a través de la presente acción, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud se adoptara la decisión que en derecho corresponda, es menester reiterar la improsperidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: la acción de tutela es subsidiaria, pues ella sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
En todo caso, es necesario destacar que, como lo puso de presente el apoderado especial de la promotora de la demanda de amparo constitucional, señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIÉ, en el escrito incoativo de estas diligencias, “el expediente es[tá] en camino a la (…) Corte Constitucional, para su eventual revisión”, escenario en el que, entonces, podrá emplear los mecanismos de rigor para debatir la temática arriba indicada. 4.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01608-00