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T 1100102030002012-01606-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01606-00 Se decide el amparo formulado por el Fondo Nacional del Ahorro frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado José Oswaldo Viloria Aguas.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al dictar las sentencias que acogieron la “excepción de prescripción” de la ejecución mixta del Fondo Nacional del Ahorro contra Oswaldo Viloria Aguas.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 81 a 92): a.-) Que en el referido juicio, se libró orden de apremio el 2 de febrero de 2004. b.-) Que el 14 de julio de 2010, el allí accionado propuso las excepciones de “prescripción de la acción ejecutiva y la consecuente prescripción de la acción accesoria”. c.-) Que el 4 de noviembre de 2011, la Corporación encartada ratificó la sentencia del a-quo, que acogió las mencionadas defensas y decretó la terminación del litigio. d.-) Que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho al desconocer el estado de cuenta en el que se relacionan los abonos que el obligado realizó entre el 18 de febrero de 2004 y el 28 de mayo de 2010, y que muestran la interrupción natural de la “prescripción”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el Juzgado manifestaron estarse a los argumentos plasmados en sus fallos (folios 103 a 107). El vinculado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron los derechos fundamentales del Fondo Nacional del Ahorro, al dictar, dentro del ejecutivo de que aquí se trata, las sentencias en las que se acogió la excepción de prescripción de la acción, y se decretó la consecuente terminación del juicio. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que dentro del proceso en cuestión, el 4 de noviembre de 2011 la Sala atacada dictó sentencia mediante la cual confirmó la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y decretó la terminación del litigio, y la adicionó en el sentido de ordenar “la cancelación del gravamen hipotecario” (folios 39 a 58). b.-) Que este auxilio se radicó el 24 de julio de los corrientes (folio 92 vuelto). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine se controvierten las sentencias de primera y segunda instancia por cuya virtud se declaró probada la excepción de prescripción y consecuentemente se decretó la terminación del proceso, dictadas, el 30 de mayo de 2011 y el 4 de noviembre siguiente, respectivamente; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas decisiones, y la de formulación de la tutela, 24 de julio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01606-00