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T 1100102030002012-01604-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01604-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Isabel Yepes Restrepo y Mauricio Hernán Yepes Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Adriana Largo Taborda; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que dicen vulnerados con ocasión del proceso ordinario de Gloria Patricia Yepes Restrepo y otros contra María Marleny Restrepo de Yepes. Solicitan, entonces, ordenar a las autoridades accionadas declarar la nulidad del mencionado trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y, consecuentemente, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con folios inmobiliarios Nos. 001497981, 001497963, 03748282, 03748283, 03748284, 03748285, 03748286, 03738241, 03745119, 03738191, los dos primeros de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y los restantes de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yarumal (Antioquia). 2.

Sustentan el reclamo, en síntesis, así: Hernán de Jesús Yepes y María Marleny Restrepo contrajeron matrimonio católico de cuya unión nacieron Gloria Patricia, María Isabel y Mauricio Hernán Yepes Restrepo. Mediante acto voluntario de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, Hernán de Jesús Yepes dejó en cabeza de su esposa varios inmuebles, quedando él como propietario de un apartamento y un vehículo automotor, que posteriormente traspasó en dación en pago a dicha señora como compensación de las obligaciones que la misma canceló por los gastos médicos causados a lo largo de la enfermedad de su esposo.

Tras el fallecimiento de Hernán de Jesús Yepes, su hija Gloria Patricia Yepes Restrepo instauró una demanda de nulidad respecto de las escrituras públicas 1495 del 9 de julio de 2003 de la Notaría Tercera de Medellín, contentiva del acto de disolución y liquidación de la mencionada sociedad conyugal; y 2928 del 4 de septiembre de 2007 de la Notaría Diecinueve de la misma ciudad, relativa a la dación en pago.

El conocimiento del indicado proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que una vez admitida la demanda, surtida su notificación y réplica, no se integró el litisconsorcio con los otros herederos del causante, señores Mauricio y María Isabel Yepes Restrepo, no obstante el 17 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual de manera ilegal se devuelven a la masa sucesoral los bienes objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, sin que la demandante actuara “ a título de sucesión, sino a título personal ” (fl. 37, cdno. Corte) y se proponen fórmulas de arreglo violatorias de la legítima rigurosa, ya que se autoriza la adjudicación de algunos bienes por parte de María Marleny Restrepo a Gloria Patricia Yepes, desconociendo de esa manera los derechos sucesorales de los demás herederos.

A través de apoderada judicial formularon incidente de nulidad, siendo rechazado por el despacho de conocimiento con providencia de 17 de agosto de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2012, bajo el argumento de que no se actuó dentro de la oportunidad señalada en la ley para ello, a pesar de reconocer que la nulidad se configuró. Tanto las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación como la providencia de la Corporación accionada son constitutivas de vías de hecho, que vulneran los derechos reclamados, toda vez que “se dispuso de bienes que debieron pasar a la masa sucesoral (…), adjudicando bienes a la señora [Gloria Patricia], como efectivamente se realizó, de la que no hicieron parte sus hermanos (…)” (fl. 39, cdno. Corte), y no se integró el contradictorio. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó remitirse “a la argumentación expuesta en la providencia de segunda instancia que desatara el trámite de apelación de auto que correspondiera a este Despacho (…) ” (fls. 50 y 51, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias, informan lo siguiente: Gloria Patricia Yepes Restrepo invocando su calidad de hija del causante Hernán de Jesús Yepes Pemberty, promovió proceso ordinario en contra de su progenitora María Marleny Restrepo de Yepes para obtener la nulidad de “las escrituras ” referidas en la demanda de tutela y la reivindicación de los bienes involucrados en dichos actos escriturarios “ en favor de la masa sucesoral ” del mencionado causante (fls. 24 a 34, cdno. Corte).

Dentro del trámite del respectivo proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, las partes concurrieron a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en la que ese despacho aprobó el acuerdo a que llegaron las mismas y, como consecuencia de ello, declaró la terminación del proceso “por haberse obtenido la conciliación total de las pretensiones (…)” (fl. 21, cdno. Corte).

El acuerdo consistió en que la demandada entregaría a la actora un apartamento, un garaje, el 50% de un local comercial y el dinero producto de la venta de un vehículo, en cuantía de $16.000.000 dentro de un término máximo de cuatro meses, contado a partir de la celebración de la audiencia, para “hacer la entrega material y formal de los tres inmuebles y elevar las correspondientes escrituras públicas ” (fl. 20 vto., cdno. Corte), las cuales “se realizarán en la Notaría 2ª de Envigado el 19 de septiembre de 2011 a las 2 de la tarde” (fl. 20 vto., cdno. Corte).

Posteriormente a dicho acto celebrado el 17 de mayo de 2011, María Marleny Restrepo de Yepes, María Isabel y Mauricio Hernán Yepes Restrepo solicitaron la nulidad del proceso ordinario en cuestión, a partir del auto admisorio de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles que fueron relacionados en la demanda de tutela.

Petición que fue rechazada de plano mediante auto de 17 de agosto de 2011 porque el juzgado consideró que era extemporánea. En esa decisión el juez a quo, además, precisó y aclaró “que la entrega de bienes que se acordó en la audiencia de conciliación del 17 de mayo de 2011 a la demandante Sra. [Gloria Patricia Yepes Restrepo] lo es a favor de la masa sucesoral del extinto causante [Hernán Yepes Pemberty] tal y como la Sra. Gloria Patricia lo solicitó en su demanda” (fl. 16 vto., cdno. Corte).

Apelada la anterior decisión por los peticionarios de la nulidad, fue confirmada con proveído de 29 de marzo de 2012. Después de destacar la oportunidad para alegar nulidades procesales, sus condicionamientos y de referir los antecedentes del caso concreto, el Tribunal indicó que el proceso se encontraba “formalmente concluido por una causa legal, denominada conciliación judicial, misma que por mandato legal y cual si fuera una sentencia judicial, presta mérito ejecutivo” (fl. 10 vto., cdno. Corte), por lo que, entonces, la conciliación judicial, como acto definitivo no podía ser “ afectada por el juez, ni por las partes, salvo los casos y por las vías legalmente previstas ” (fl. 10 vto., cdno. Corte).

Agregó que “[c]omo así no se procedió y ahora se aduce la configuración de las nulidades establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse claro que dichas circunstancias, según el inciso tercero del artículo 142 del C. de P.C., en armonía con el inciso final del artículo 335 ejusdem, podrán ser alegadas durante las diligencias de entrega si a ello hubiere lugar, como excepción en el proceso dispuesto para la ejecución del acuerdo o mediante el recurso de revisión, circunstancias que según lo registrado en el plenario no son las que se presentan en este caso” (fls. 10 vto. y 11, cdno. Corte), pues actuar “por fuera de dichos escenarios legales implica, entre otras cosas, desconocer abiertamente los derechos de la parte que ya no está presente en juicio e incurrir indefectiblemente en la auténtica causal de nulidad que sanciona aquella conducta que pretende revivir un proceso legalmente concluido (…)” (fl. 11, cdno. Corte).

De otro lado, precisó que con lo discurrido esperaba la Sala “dejar claro que la discusión que motiva la apelación es eminentemente procesal en punto de la oportunidad y requisitos de las alegaciones de nulidad, sin que pueda atenderse los argumentos de las partes frente a la legalidad de la conciliación que han establecido con la aprobación del Juez de la causa, pues claro es que la nulidad procesal diseñada como remedio para sanear las deficiencias rituales, mas no para corregir o modificar las decisiones judiciales en su sentido y forma” (fl. 11, cdno. Corte). 3.

Examinada la providencia de segunda instancia definitoria de la nulidad planteada, bajo el restricto marco de la acción de tutela, no se evidencia un proceder contrario al ordenamiento jurídico que la torne pasible a dicho mecanismo constitucional, en la medida que con una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, el Tribunal consideró que no había lugar a declararla, sin que, por tanto, sea dable al Juez Constitucional interferir en esa labor realizada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; expresado en otros términos, el solo disentimiento no es razón suficiente para conceder el amparo, pues desde antes lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ” (sent. de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397). Por consiguiente, si la nulidad procesal que se anuncia como fundamento del reclamo actual fue resuelta por el juzgador natural mediante reflexiones que al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de la realidad fáctica, impide la interferencia del juez de tutela, mas si los argumentos que ahora exponen los actores guardan simetría con los planteados en el proceso y frente a los que la judicatura, así se desprende de la lectura de las providencias, hizo concretos pronunciamientos, cosa distinta es que no se comparta el criterio allí esbozado lo que de ninguna manera constituye vía de hecho. 4.

Ahora, considerado el reproche de los accionantes respecto al contenido y alcance de la conciliación celebrada por las partes en el anotado proceso, en cuanto alegan que allí se dispuso de bienes que sólo podrían ser adjudicados en la sucesión del causante Hernán de Jesús Yepes Pemberty, es oportuno indicar que ello no resulta atinado, al considerarse que fue dejada a salvo la posibilidad de hacer valer sus derechos en la sucesión del causante, cuando por auto de 17 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín aclaró “ que la entrega de bienes que se acordó en la audiencia de conciliación” de 17 de mayo de 2011 a la demandante “ lo es a favor de la masa sucesoral del extinto causante [Hernán Yepes Pemberty] (…)” (fl. 14 vto., cdno. Corte), tal como se había solicitado en la demanda. 5.

Coherente con lo anterior, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01604-00