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T 1100102030002012-01603-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1778 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01603-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el trece de septiembre de dos mil doce por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Javier Mejía Arias contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de ese distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Javier Mejía Arias invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevara ante esa autoridad el 12 de julio de 2012. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho judicial accionado emitir pronunciamiento sobre dicha petición. [Folio 4] B. Los hechos 1.

El 12 de julio de 2012 el tutelante elevó ante el juzgado accionado escrito solicitando el desarchive y expedición de copias del proceso con el radicado 1997-22814-00 de Banco Central Hipotecario contra José Israel Castillo Cabanilla. [Folio 1] 2. Adujo el actor, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta a la mencionada petición. [Folio 4] 3.

Según informe secretarial de 10 de agosto de 2012, no se logró ubicar el proceso y tampoco hay registro del mismo en el sistema de gestión judicial. [Folio 18] C. El trámite de la instancia 1. El 3 de septiembre de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 6] 2.

En su contestación, el Juez Veintinueve Civil del Circuito solicitó declarar la improcedencia de la acción porque la petición se resolvió mediante auto de 3 de septiembre de 2012 por el que puso en conocimiento el informe secretarial de 10 de agosto pasado y solicitó al accionante, “ aclaren (sic) si lo pretendido es la reconstrucción del proceso o el levantamiento de una medida cautelar, en los términos del art. 88 del Decreto 1778 de 1954 ”. [Folio 19] 3.

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo argumentando que la petición elevada por el actor constituye una cuestión administrativa y, por considerar que no fue definido satisfactoriamente el asunto planteado y tampoco se notificó la respuesta en la forma indicada en el Código Contencioso Administrativo, ordenó que se dé respuesta de fondo a la solicitud, así como su debido enteramiento. [Folio 26] 4.

Inconforme, el Juez Civil del Circuito interpuso impugnación, para lo cual adujo, que lo solicitado por el actor comprende actuaciones regladas por el Código de Procedimiento Civil y por tanto no podía asumirse como derecho de petición. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En igual sentido, se precisa, que “ no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 3.

Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante la solicitud presentada el 12 de julio de 2012, el actor pretendía (i) el desarchive del expediente No. 1997 – 22814, (ii) la expedición de copias del mismo y (iii) que se certificara si el mismo se destruyó en el incendio que afectó el edificio en el que funcionaba el juzgado accionado, asuntos que ciertamente están regulados por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 115, 116 y 125 y siguientes.

Siendo así lo anterior, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que el juez de conocimiento otorgara a la referida solicitud el trámite de un memorial y, como es propio del trámite judicial, se pronunciara al respecto mediante el auto que profirió el 3 de septiembre de 2012.

En ese orden, no puede afirmarse que el accionado vulneró el derecho de petición invocado, pues al enmarcarse lo solicitado dentro de la actuación judicial, su decisión y notificación, debieron acatar la norma procesal como en efecto lo hizo el juez accionado, pues además de proveer sobre dicha cuestión atendiendo al informe secretarial y solicitando al tutelante que precisara la finalidad de sus reclamos, comunicó dicha determinación en la forma indicada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 4.

De lo anterior se colige que la protección invocada debía negarse y por ello se revocará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01603-00