CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). REF. Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01601 00 Procédese a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), y el Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), con respecto al conocimiento del proceso de fijación o regulación de cuota alimentaria promovido por Idalid Duarte Galeano, en representación de su hijo Esneider Enciso Duarte frente a Wilson Enciso Villegas.
I.
ANTECEDENTES 1. La precitada señora, en su calidad de representante legal del menor de edad mencionado, de manera personal y directa, instauró demanda contra el padre del infante, a fin de que, con sujeción a los artículos 411 del C. de P. C., y 113 del Código del Menor, se le fijara una cuota alimenticia a favor del mismo, por la suma de $ 300.000 mensuales, con incrementos anuales "conforme al aumento del salario mínimo legal decretado por el gobierno". 2.
Según se infiere del escrito de demanda, ldalid Duarte Galeano y Wilson Enciso Villegas, procrearon al menor citado que cuenta a la fecha 6 años de edad. 3. Debido a que el progenitor de este último, tal cual lo aseveró la actora, no "colabora con los gastos de educación, alimentos, vivienda, salud, recreación" ({olio 3), debió iniciar la presente acción judicial. 4.
Una vez radicado el escrito pertinente, asunto que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, fue admitido a trámite y, entre otras determinaciones, se dispuso la notificación del demandado Enciso Villegas, quien, de manera personal, asumió su defensa y, para ello, el 26 de enero de 2012, radicó el memorial que recoge los planteamientos de la oposición formulada, apuntalada, en síntesis, en que ha cumplido todas les obligaciones que le asisten para con su hijo. 5.
A través de la providencia emitida el 6 de febrero del presente año, el juzgado de conocimiento convocó a las partes a la audiencia consagrada en el artículo 145 del Código del Menor, acto procesal que no pudo cumplirse, pues, el Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la implementación del sistema de oralidad, dispuso que el expediente fuera enviado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad. 6.
Una vez en poder de este último funcionario las diligencias remitidas, a instancia de la actora (folio 41), profirió la providencia de 9 de mayo del año que cursa, disponiendo, bajo el pretexto de favorecer los intereses del menor, que el conocimiento del proceso debería continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, pues allí había radicado la precitada señora su domicilio. 7.
Recibido el material citado, el funcionario judicial de turno consideró que en el presente asunto había operado la "Perpetuatio jurisdictionis", en la medida en que una vez se inicie y radique un proceso en un despacho determinado, el cambio de domicilio de la parte, así sea el menor de edad, no puede variar la competencia territorial, dado que hacerlo, como aconteció, contraviene el precepto 21 del C. de P. C. Bajo esos argumentos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, generó el conflicto que ocupa a la Corte.
Los trámites previos a esta determinación fueron agotados plenamente, luego, con sujeción al artículo 148 del C. de P. C., es del caso resolver el asunto. II. CONSIDERACIONES 1. La resolución del conflicto de competencia surgido y del que dan cuenta las diligencias traídas a la Corte, deviene procedente habida cuenta la facultad atribuida a la misma, por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
Dícese, de entrada, que la problemática planteada alrededor de las diferencias surgidas entre los dos talladores, ha sido abordada y resuelta en distintas oportunidades por la Corte, luego, en esta oportunidad, validará, una vez más, las apreciaciones plasmadas sobre el terna. Entre los distintos pronunciamientos, huelga memorar lo que sigue: “1.
Por sabido se tiene que el principio de la economía procesal reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo de esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos„ molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre demuestre que su reclamación es fundada.
“2. Precisamente, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.
"De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de (a demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
"3. En torno al tema, la Corte en un caso similar al aquí planteado sostuvo que ` admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el terna sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal' (auto diciembre 7/99).
"4. De acuerdo con las precedentes reflexiones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo cuando admitió la demanda asumió el conocimiento de la demanda de alimentos propuesta por la menor Laura Natalia Salazar Ríos, sin que la alteración de la residencia de ésta afecte el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad del demandado, a quien incumbirá si lo estima procedente controvertirla, mediante los mecanismos legales, esto es proponiendo la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición, el que no ha sido interpuesto.
"De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado."(Auto de 16 de enero de 2033, Exp. 11001 02 03 000 2007 01955 00, criterio ratificado en auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. 2010 01055 00) 3.
Según las actuaciones cumplidas en el presente asunto, e! juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, una vez recibiera el proceso, admitió la demanda de fijación de alimentos, verificó la notificación del demandado y recibió la contestación del libelo y lo adelantó hasta el señalamiento de;a fecha para la audiencia inicial (art. 145 Código del Menor); en otros términos, referida oficina judicial asumió la competencia de la Litis.
Bajo esas circunstancias, el funcionario judicial llamado a dirimir la contienda era el del domicilio del menor al momento de aducirse la demanda alimentaria, por tanto, era el Municipio de Cimitarra en donde debía cursar la demanda. Y, si, con posterioridad a la actuación cumplida, atendiendo lo asentado por esta Corporación y memorado en líneas precedentes, sobrevinieron modificaciones a las circunstancias primigenias, como por ejemplo el cambio de domicilio del menor, no era atendible que el juez, el inicial o quien lo sustituyó, se desprendiera de su conocimiento y menos debido al cambio de residencia del actor, como así lo dispuso el Juzgado-Primero Promiscuo Municipal.
Síguese, entonces, que con el proceder del fallador de la localidad de Cimitarra se vulneró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que torna imperativo que la competencia sea resuelta en cabeza de aquel funcionario y la misma sea conserveda hasta la terminación del proceso. En este orden de ideas, se concluye que el competente para tramitar el proceso de alimentos es el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), razón por la cual se remitirá la actuación a dicho despacho para que disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados arriba reseñados, asignando el conocimiento del proceso dentro del cual se originó el mismo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), al cual se enviará el expediente para que continúe con el trámite respectivo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander).
NOTIFIQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MC13 2012 41601 00 7