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T 1100102030002012-01599-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 1100102030002012-01599-00 Se decide el amparo formulado por Camilo Páez Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró sus garantías superiores en el marco del ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Bancolombia S. A., con ocasión de las siguientes providencias: la que aprobó el remate, la que desestimó la nulidad del mismo, la que rechazó de plano la nulidad constitucional, la aprobatoria de la liquidación del crédito, la que dispuso el rembolso de dineros a favor del adjudicatario y la que comisionó para la entrega del inmueble materia de garantía. III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 39 a 70): a.-) Que en el referido juicio, soportado en un pagaré que instrumenta un crédito con garantía real, se han desconocido por el banco demandante y el Juzgado de conocimiento, Treinta Civil del Circuito de Bogotá, los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en sus sentencias atinentes a los préstamos en UPAC. b.-) Que el 5 de febrero de 2010, el Tribunal encartado ratificó el auto por medio del cual se declaró infundada la nulidad que esgrimió con base en los artículos 29 de la Constitución Política y 140-3 del Código de Procedimiento Civil, y que tuvo como propósito que se cumpliera el precedente de Alta Corte mencionada. c.-) Que el 29 de junio de 2011, la Sala acusada confirmó el proveído del a-quo que desestimó los vicios procesales del remate, consistentes en que las publicaciones no se hicieron por el tiempo señalado en la ley y que en la respectiva acta no se identificó plenamente el bien a subastar. d.-) Que el 10 de noviembre del año pasado, el Despacho de primera instancia aprobó la liquidación del crédito por no haber sido objetada por las partes, determinación frente a la cual la Corporación fustigada estimó bien denegada la alzada. e.-) Que a pesar de ser extemporánea la petición, el Juzgado accedió a devolver al rematante los dineros consignados por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueadero. f.-) Que sin que concurrieran los supuestos del precepto 531 del C. de P. C., se comisionó para la entrega del inmueble adjudicado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado remitió el respectivo expediente en calidad de préstamo, y dijo atenerse a las actuaciones que obran en el mismo (folio 85). Bancolombia S. A. manifestó que la presente tutela es improcedente porque no existió vulneración del debido proceso, y en razón a que este escenario no es apto para revivir debates planteados en desarrollo del juicio (folios 96 a 98).

El Tribunal dio cuenta de su última actuación en el asunto, esto es, el auto de 23 de abril de 2012 que resolvió un recurso de queja (folio 110). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas en el ejecutivo de que aquí se trata, al proferir las providencias relacionadas al comienzo de este fallo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso en cuestión, el 27 de abril de 2007 el Tribunal encartado confirmó el auto del a-quo que rechazó, por extemporáneas, las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado Camilo Páez Ramos (folios 4 a 7 del cuaderno 2). b.-) Que el 5 de febrero de 2010, la Sala atacada ratificó el proveído de primer grado, por medio del cual se declaró no probada la nulidad del juicio, que el demandado adujo con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 140-3 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 a 32). c.-) Que el 1° de junio de 2011, dicha Corporación inadmitió la alzada en relación con la providencia que tuvo por infundada “la solicitud de nulidad de la diligencia de remate” (folios 5 y 6 del cuaderno 3). d.-) Que el 18 de enero de 2012, el ad-quem determinó no revocar la decisión aprobatoria del remate (folios 23 a 26 del cuaderno 5). e.-) Que el 23 de abril de los corrientes, el juzgador de segunda instancia en mención, “declarar bien denegado el recurso de apelación” incoado frente al auto que “aprobó la liquidación del crédito” por no haber sido objetada. f.-) Que el 26 de los precitados mes y año, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá autorizó rembolsar al rematante los dineros consignados por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo (folios 574 a 576). g.-) Que el 24 de mayo pasado, el aludido juzgador mantuvo el proveído con el cual comisionó para la entrega del bien adjudicado (folios 591 y 592). h.-) Que este auxilio se radicó el 23 de julio de 2012 (folio 790 vuelto). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, con el reguardo se controvierten, entre otras, las siguientes providencias: la de 5 de febrero de 2010 con la cual el Tribunal confirmó la desestimación de la nulidad de todo el proceso con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 140-3 del Código de Procedimiento Civil; la de 1° de junio de 2011, por cuya virtud dicha Corporación inadmitió la alzada en relación con la decisión que tuvo por infundada “la solicitud de nulidad de la diligencia de remate” y la de 18 de enero de 2012, en la que el ad-quem determinó no revocar la decisión aprobatoria del remate; por lo tanto, es ostensible que, respecto de dichos proveídos no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de los mismos, y la de formulación de la tutela, 23 de julio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Ninguna de las providencias que adelante se especificarán constituyen vía de hecho, pues, lejos de ser el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, obedecen a un plausible entendimiento de las normas procesales.

En efecto: 1°) En el auto de 23 de abril de los corrientes, la Corporación de segunda instancia, para concluir en que era del caso “declarar bien denegado el recurso de apelación” incoado frente al proveído que “aprobó la liquidación del crédito”, explicó, razonadamente, que “si bien antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 la precitada decisión gozaba de apelación, en la reforma introducida por dicha normativa se excluyó dicha posibilidad y expresamente se estableció, que una vez corrido el traslado, ‘el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva’, situaciones ajenas a la del presente asunto, en el que se dispuso la aprobación sin alteración alguna y vencido el traslado en silencio”. 2°) La decisión del 26 de abril del año en curso tampoco es fruto de la mera liberalidad del juzgador de primera instancia, pues, la petición de devolución de gastos sufragados por el rematante se tuvo por oportuna al estimar, fundadamente, que “si el auto aprobatorio del remate efectuado en estas diligencias cobró ejecutoria el día 29 de febrero de 2012, los quince días que contempla la norma en cita se cumplirían el 22 de marzo y como la solicitud se radicó el día 14 de marzo de 2012, resulta más que oportuna”. 3°) Por último, el Juzgado reafirmó la viabilidad de comisionar para la entrega del inmueble rematado, al señalar en su auto de 24 de mayo de 2012, que la comunicación al secuestre prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil no exige ningún formalismo, misma que por lo demás se remitió efectivamente al auxiliar de la justicia. El que no se esté de acuerdo con las determinaciones que acaban de reseñarse, no implica que estas se conviertan en “vías de hecho”, ya que ellas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01599-00 11