CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01598-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Macias Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la cual fueron vinculados Libia Helena Macias, Cooperativa Coomultrasan y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Laboral de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar el fallo de primer grado en el cual se declaró la prescripción de la acción cambiaria, respecto de una de las ejecutadas, proceso en el cual actuó como heredero de esta.
Pretende, en consecuencia, se revoque esa sentencia y en su lugar, se tenga en cuenta la determinación proferida por el a quo. B. Los hechos 1. En contra de Enrique Macias Rugeles y Libia del Carmen Restrepo de Macias, quienes eran cónyuges, se instauró una demanda ejecutiva mixta, pretendiendo hacer exigible la obligación contenida en el pagaré No 3248 suscrito por estos, el 30 de marzo de 1997. [Folio 21 del expediente] 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que libró mandamiento ejecutivo el 1º de junio de 1998, y dispuso la notificación de los ejecutados. [Folio 37 del expediente] 3. El 9 de octubre de 1998, se notificó en forma personal al demandado Enrique Macias Rugeles. [Folio 39 del expediente] 4.
Enviadas las citaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera posible la notificación de la demandada Libia del Carmen Restrepo Macias, se le designó curador ad litem. [Folio 56 del expediente] 5. Surtido el trámite procesal, el 21 de febrero de 2001, se dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución, providencia que fue confirmada por el Tribunal. [Folios 59; 8 cuaderno 3 del expediente] 6.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2004, el demandado informó que su cónyuge había fallecido desde el 15 de abril de 1997, y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. [Folios 4 cuaderno 4 del expediente] 7. Mediante auto de 2 de septiembre de 2005, el juez accedió a la petición incoada, pero solo respecto a la demandada Libia del Carmen Restrepo de Macías, en consecuencia negó el mandamiento de pago respecto de esta. [Folios del expediente] 8.
El 25 de abril de 2008, la demandante solicitó que se ordenará la notificación del título ejecutivo a los herederos de Libia del Carmen Restrepo de Macías, la cual se despacho desfavorablemente en auto de 13 de mayo de 2008, aduciendo que el mandamiento de pago fue negado respecto de ella. [Folios del expediente] 9. Luego, en escrito de 3 de febrero de 2009 la ejecutante solicitó que se librara mandamiento en contra de la causante, petición que fue negada el 16 de febrero de 2009. [Folios del expediente] 10.
En memorial de 18 de junio de 2009, el heredero Jorge Enrique Macías Restrepo, concurrió al trámite y solicitó la perención del proceso. [Folios 95 del expediente] 11. Mediante providencia de 16 de julio de 2009, el juzgador declaró sin valor ni efecto el numeral 4º del auto de 2 de septiembre de 2005, y en su lugar resolvió, entre otros: i).
Decretar la interrupción del proceso, mientras se cumplan las notificaciones pendientes. ii). Requerir a la actora para que proceda a realizar las diligencias necesarias para notificar la existencia del título ejecutivo a Libia Helena Macías Restrepo. iii). Tener por notificados de la existencia del título al señor Enrique Macías Rugeles, desde el 9 de octubre de 1998, momento de su notificación personal; y al heredero Jorge Enrique Macias Restrepo, desde el 18 de junio de 2009, fecha en la que compareció al proceso. iiii).
Negar la perención solicitada. [Folio 99 del expediente] 12. Inconforme con esa decisión el demandado presentó reposición en subsidio apelación; negada la primera se concedió la segunda en auto de 9 de septiembre de 2009. [Folio 109 del expediente] 13. Posteriormente, ante el fallecimiento del ejecutado Enrique Macias Rugeles, mediante auto de 2 de octubre de 2009, el juzgado interrumpió el proceso a partir del 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se notificó el auto que resolvió la reposición presentada contra el proveído de 16 de julio de 2009. [Folio 113 del expediente] 14.
El 16 de diciembre de 2009, se notificó a la heredera Libia Helena Macias Restrepo, la existencia del título ejecutivo, y se reanudó el proceso. [Folio 126 del expediente] 15. Mediante proveído de 5 de abril de 2010, se declaró desierto el recurso de apelación que se había concedido. [Folio 127 del expediente] 16. El 21 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago en contra de Jorge Enrique y Libia Helena Macías Restrepo, como herederos determinados de Libia del Carmen Restrepo Macias. [Folio 128 del expediente] 17.
En escrito de 5 de mayo de 2010, la ejecutada formuló la excepción de mérito, de prescripción de la acción ejecutiva. [Folio 130] 18. Cumplido el trámite del proceso, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009, el juez declaró probada la exceptiva de prescripción propuesta por los herederos de los demandados, y en consecuencia declaró terminado el proceso frente a Libia del Carmen Restrepo de Macias, continuándolo respecto del otro demandado a través de sus herederos. [Folio 184 del expediente] 19.
La anterior decisión fue apelada por la ejecutante, lo que provocó el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en fallo de 9 de mayo de 2012, revocó la sentencia censurada, y ordenó continuar la ejecución en contra de los herederos de los ejecutados. [Folio 36 cuaderno 6 del expediente] 20. El demandado instauró esta queja constitucional por considerar que el juzgador de instancia, desconoció que la acción está prescrita, por la demora en la intimación que fue ocasionada por el actor, además el demandado no obro de mala fe, como se adujo por el Tribunal accionado. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 25 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7] 2. El Tribunal accionado remitió copia de la sentencia proferida, y adujo que sus razonamientos fueron lógicos y coherentes. [Folio ] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, en ejercicio de su atribución legal, realizó una interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en el trámite surtido en el proceso, adoptó una decisión que no puede calificarse de caprichosa o arbitraria.
En efecto, de la revisión del expediente se extrae que el juez de conocimiento luego de declarar varias de sus providencias sin efecto por ser contrarias a derecho, estimó que respecto al demandado Enrique Macias Rugeles, sus herederos (Libia Helena y Jorge Enrique Macias Restrepo), tomaron la actuación cuando este ya había sido notificado del mandamiento de pago, y consideró la procedencia del medio exceptivo, respecto de la otra ejecutada porque, según expuso, desde la fecha de presentación de la demanda el 13 de abril de 1998, hasta la notificación del mandamiento de pago que se decretó en contra de ellos como herederos el 21 de abril de 2010, habían transcurrido mucho más de los tres años de que trata la norma, razón por la cual operó la prescripción de la acción. Luego, al pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento el Tribunal revocó el fallo censurado, y ordenó, por tanto, que la ejecución continuara, también respecto de los herederos de la fallecida Libia del Carmen Restrepo de Macias, al establecer que la prescripción alegada no prosperaba, por cuanto al girar los demandados el pagaré ejecutado, en el mismo grado, se obligaron solidariamente, en consecuencia la prescripción se interrumpió para los dos con la presentación de la demanda, esto es el 13 de abril de 1998, atendiendo que el demandado Enrique Macias se notificó del mandamiento de pago el 9 de octubre de 1998, razón por la cual no se consumó el término de prescriptibilidad de la acción, tampoco para la otra ejecutada.
A más de lo anterior, resaltó que aunque este argumento era suficiente para revocar la sentencia, en caso de no aceptarse que el demandado Enrique Macias suscribió el título valor a nombre de la señora Libia del Carmen Restrepo conforme al poder otorgado por esta para ello, tampoco estaría prescrita la acción cambiaria, porque el juez libró mandamiento de pago en contra de los herederos de la precitada, el 21 de abril de 2010, decisión que les fue notificada el 23 de abril de ese año, de ahí que su intimación se efectuó, dentro del año siguiente a la notificación por estado de la orden de apremio al demandante.
Esas conclusiones se muestran coherentes con la realidad procesal y se armonizan con lo dispuesto en los artículos 632, 792 del Código de Comercio, y 90 del estatuto procedimental en lo que respecta a la interrupción de la prescripción y cuando se refiere a deudores cambiarios en un mismo grado. 3. En ese orden, la determinación adoptada por el juzgador que conoció la apelación formulada, no se evidencia infundada, como tampoco la conclusión a la que arribó deviene absurda, circunstancias que descartan la procedencia del amparo impetrado por el accionante.
Así las cosas, es palmario que la alegación del solicitante de la protección se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico expuesto por el Tribunal, el que pretende anteponer a aquel, a través del mecanismo excepcional, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para negar el amparo de los derechos invocados por el reclamante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01598-00