CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01597-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Paz Montenegro de Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea; y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcados en el proceso ordinario que junto con Lady Johana Mosquera promovieron contra Seguros de Vida Colpatria S.A. En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades accionadas adoptar “las decisiones pertinentes para dejar sin valor o efecto alguno, las providencias mediante las cuales se vulneraron derechos constitucionales (… )”, dentro de la mencionada actuación; aplicar las disposiciones legales y tener “…presente que los documentos aportados reúnen los requisitos de póliza de seguros de vida suscritos por [David Mosquera Montenegro (q.e.p.d.)] y la compañía [Seguros de Vida Colpatria S.A.], al igual que se tenga en cuenta la [autenticidad y vigencia] de la póliza [n]úmero 9558188 de seguros de [v]ida [i]individual [t]emporal a dos años renovable hasta la edad de 90 años” (fls. 35 y 36, cdno. Corte). 2.
Sustenta el reclamo, en síntesis, así: David Mosquera Montenegro celebró el 18 de agosto de 2004, un contrato de seguro de vida individual con Seguros de Vida Colpatria S.A., por valor de $38.000.000, siendo beneficiarias su cónyuge María Paz Montenegro y su hija Lady Johana Mosquera. Ante el atraso en el pago de la prima el nombrado señor, el 14 de octubre de 2005, “ se puso al día y solicitó la rehabilitación del seguro de vida”, a través de un funcionario de la aseguradora, quien procedió a tramitar la respectiva solicitud.
Encontrándose “rehabilitada ” la mencionada póliza el 10 de noviembre de 2005 sobrevino el fallecimiento de David Mosquera Montenegro, con motivo de lo cual las beneficiarias del seguro presentaron reclamación a la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., para el pago del valor asegurado, adjuntando toda la documentación y recibos de pago.
Esa reclamación fue objetada mediante comunicación de 6 de diciembre de 2005 con el argumento de que la prima correspondiente al mes trece (13), con vencimiento 23 de agosto de esa anualidad, no fue pagada oportunamente y que efectuadas las validaciones de solicitud de rehabilitación de la póliza fue negada porque la firma del asegurado no correspondía a la registrada en los archivos.
Ante tal negativa adelantaron proceso ordinario por incumplimiento del contrato en contra de la compañía de seguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones de la demanda al considerar que “la póliza de seguros de vida no se encontraba vigente al momento del aseguramiento del asegurado (…)” (fl. 37, cdno. Corte).
Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación, decidido en forma adversa a sus intereses, según providencia de 15 de noviembre de 2011, sin que se hubiera considerado que la compañía de seguros “nunca negó la rehabilitación de la póliza de seguros de [v]ida, y en caso contrario, recibió el pago de prima correspondiente como se acreditó con los documentos en originales aportados al proceso y desde la fecha de solicitud 14 de octubre del año 2005 hasta la fecha del deceso 10 de noviembre del año 2005, es decir pasados más de 30 días, nunca se recibió comunicación de que la solicitud de rehabilitación hubiere sido negada ” (fls. 38 y 39, cdno. Corte).
Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte demandante, toda vez que en sus sentencias no mencionaron el contenido del artículo 1071 del Código de Comercio, que prevé la revocación unilateral del contrato de seguro y en el caso concreto “nunca se tuvo conocimiento que la compañía [Seguros de Vida Colpatria S.A.], no lo hubiera cancelado o que la petición de rehabilitación no había sido autorizada” (fl. 39, cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Esta Sala desde antes ha precisado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, “en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo” (sent. 4 de mayo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00529-01). Con los anteriores lineamientos, baste decir que en el presente caso hubo tardanza de la accionante para acudir al intento de formular el reclamo constitucional.
Así, entre la fecha de las decisiones acusadas 17 de enero y 15 de noviembre de 2011 y el 23 de julio de 2012, momento de la promoción del recurso constitucional, pasaron más de seis meses, por lo que al no haber actuado con prontitud, se evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, a pesar de que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de tal clase de prerrogativas, la jurisprudencia de la Corte, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.
Ante el desconocimiento del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio del amparo y al no encontrar esta Corporación justificación en la demora de acudir al mismo, se denegará por improcedente la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Término fijado por la constante jurisprudencia de esta corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en providencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01. ___________________ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01597-00