CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01596-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por INVERSIONES OROZCO CAMPO S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. INVERSIONES OROZCO CAMPO S.A.S., obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que ella promovió contra SEGUROS COLPATRIA S.A., en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, los funcionarios judiciales arriba indicados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional la citada sociedad comienza por indica que, para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa de “5.000 toneladas métricas de carbón” celebrado entre el CONSORCIO CARBONES DE LOS ANDES -vendedora- e INVERSIONES OROZCO CAMPO S.A.S. -compradora-, la aseguradora ejecutada “expidió la póliza de seguro (…) No. 8001024468”, y precisa que en esa relación jurídica aquél obra como “afianzado” y ésta sociedad actúa como “beneficiaria” (fls. 94 y 95, cdno. 1).
Manifiesta a continuación que ante el incumplimiento acaecido, la ejecutante, en la indicada calidad, formuló la pertinente reclamación y “la aseguradora no la objetó”, razón por la cual impulsó el mencionado trámite judicial, en el que la parte demandada formuló varias excepciones de fondo contra el mandamiento de pago proferido (fl. 95).
Afirma que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que ordenó la terminación del proceso porque declaró acreditada la excepción consistente en que el asegurado “no había incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato afianzado”. Sin embargo, por virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal revocó ese fallo y, tras desestimar todas las excepciones de fondo, ordenó seguir adelante con el trámite en la forma en que se indicó en la providencia de segundo grado.
No obstante el sentido de dicha providencia, el accionante cuestiona el proceder de la Sala de Decisión acusada porque, en síntesis, para “determinar la indemnización correspondiente a los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato afianzado, sólo tuvo en cuenta la certificación proveniente de PROPAL S.A. que se acompañó a la demanda (…) y dejó de apreciar la prueba pericial referida en esta demanda, que incluía otros perjuicios” (fls. 97 y 98). 3.
Pide, en concreto, “que se anule parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de junio de 2012”, proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo arriba indicado (fl. 90). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.
Examinado el expediente de tutela la Corte concluye que es improcedente la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, para desestimar las excepciones de mérito formuladas y ordenar, por tanto, que el trámite continuara, en concreto “por la suma de $54’233.308,28 correspondiente al siniestro por el incumplimiento del contrato afianzado”, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 4 de julio de 2012 (cfr. fls 62 al 89), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para ordenar que en relación con esa puntual prestación la ejecución debía seguir adelante sólo por la aludida cifra, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
Se observa que el Tribunal demandado, tras dejar sentado que “la parte actora logró demostrar el incumplimiento contractual durante la época que estuvo vigente el pacto, en lo que hace alusión al factor calidad, -por demás de singular importancia en el contrato cuyo cumplimiento se afianzó-, puesto que el carbón objeto de negociación no cumplía con las exigencias que en esta materia convinieron las partes”, señaló que como está acreditado que “a la demandante no se le pagó el total del monto acordado en el contrato celebrado con Propal S.A., en virtud de la baja calidad que presentaba el carbón, pues el precio convenido era de $110.000 por tonelada, mientras que ‘ una vez efectuados los ajustes por no cumplimiento en la calidad pactada, quedó en $68.668 por tonelada, con un castigo de 41.332 por tonelada ’ (fl. 56), déficit que constituye parte del perjuicio reclamado en la demanda y que encuentra procedente esta Corporación”, es claro que como a tal sociedad “se vendieron un total de 1.258,79 toneladas y el valor que dejó de percibir Inversiones Orozco Campo por tonelada fue de $41.332, se tiene como daño demostrado por este concepto la suma de $52.028.308,28”.
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar de la Sala de Decisión acusada se hubiera estructurado un proceder ilegítimo, claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, dado que, se reitera, el juzgador competente expuso los motivos para sostener que en relación con esa prestación económica la mencionada cifra era la que ciertamente constituía el monto del siniestro por el indicado concepto que debía pagar la compañía de seguros a la sociedad beneficiaria en el respectivo contrato de seguro.
Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01596-00