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T 1100102030002012-01595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01595-00 Se decide el amparo formulado por Rafael Zapata Ortiz y Cristina Edith Ramírez Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco Davivienda S.A, Sandra Milena Orjuela Velásquez, Sandra Rosa Acuña Páez, la Superintendencia Financiera de Colombia y BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades acusadas, por medio de las cuales se desestimaron las excepciones de mérito planteadas y se dispuso continuar con el cobro compulsivo del Banco Davivienda S. A. contra ellos.

III.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 27 a 39): a.-) Que la referida causa se fundamentó en dos pagarés por un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con trece centavos ($1.844.189,13), equivalente a “ 3829,0164 UVR ”, como cuotas en mora, y cuarenta y dos millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos dos pesos con ocho centavos ($42.679.502,08), correspondiente a “354455,0072 UVR ” como capital acelerado, respectivamente. b.-) Que mediante sentencia de 16 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento, Décimo Civil del Circuito de la capital de la República, declaró probada la excepción de “prescripción ” de las cuotas en mora que propuso Cristina Edith Ramírez Ortíz, y desestimó las restantes denominadas “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “contrato no cumplido” “abuso del derecho y de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias”, “falsedad ideológica”, “abuso de confianza” y “regulación y pérdida de intereses”. c.-) Que el 24 de mayo de 2012, el superior funcional confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que interpuso Rafael Zapata Ortiz, en la que insistió en la procedencia de las defensas que propuso la codemandada. d.-) Que el Tribunal desconoció la nulidad que alegaron en el escrito de alzada, originada en la omisión del a-quo de comunicarle a Cristina Edith Ramírez Ortiz la renuncia de su abogado; no aplicó el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil “al haber omitido analizar la excepción tercera planteada”; guardó silencio “respecto de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y de enero, febrero, marzo y abril de 2002”; y no evidenció la falta de claridad del título base de recaudo.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad se opuso al auxilio porque motivó debidamente la decisión cuestionada; asimismo, remitió el expediente original para su revisión (folios 48 a 50 y cuadernos anexos). El Tribunal defendió la legalidad de su proceder y señaló que la salvaguarda obedece al interés particular de los querellantes de debatir de nuevo una controversia ya zanjada (folio 63).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los restantes vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas al dictar, dentro del ejecutivo en cuestión, las sentencias de primera y segunda instancia que dispusieron continuar con el cobro compulsivo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se tramita el ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Rafael Zapata Ortiz y Cristina Edith Ramírez Ortiz, en el cual esta última formuló las excepciones que llamó “prescripción ”, “ inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “contrato no cumplido” “abuso del derecho y de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias”, “falsedad ideológica”, “abuso de confianza” y “regulación y pérdida de intereses” (folios 125 a 136 cuaderno 1 anexo). b.-) Que Rafael Zapata Ortiz se notificó del auto de apremio en forma personal el 13 de agosto de 2004, y guardó silencio frente a la ejecución (folio 92 cuaderno 1 anexo). c.-) Que mediante sentencia de 16 de mayo de 2011, el Despacho de conocimiento declaró probada la prescripción frente a las cuotas vencidas, y desestimó las restantes defensas (folios 247 a 261 cuaderno 1 anexo), determinación que fue apelada por Rafael Zapata Ortiz (folio 263 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 24 de mayo de 2012, el Tribunal confirmó la anterior determinación (folios 22 a 29 cuaderno 3 anexo). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Las sentencias cuestionadas no constituyen vía de hecho, pues, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de administrar justicia, los juzgadores de instancia de forma razonada explicaron los motivos de orden jurídico y fáctico por los cuales era preciso continuar con el ejecutivo con garantía real del Banco Davivienda S. A. contra Rafael Zapata Ortiz y Cristina Edith Ramírez Ortiz; es decir, que al no evidenciarse una manifiesta arbitrariedad o capricho en las resoluciones atacadas, no es viable acudir a la tutela de los derechos fundamentales, pues, ella no está concebida como una tercera instancia en la que se examinen nuevamente los planteamientos de cada una de las partes.

En efecto, en el fallo de segunda instancia empezó el Tribunal por señalar que no se estaba en presencia de nulidad alguna, pues, de la que se duele el apelante “ya fue dilucidada en el trámite de la primera instancia…determinación que además de gozar de la presunción de legalidad, alcanzó su fuerza ejecutoria…”. Luego, para descartar la falta de claridad del título, explicó, de forma plausible, que “en la especie de este litigio, como base de recaudo se aportó el pagaré…que satisface las condiciones generales y especiales reseñadas en los artículos 621, 709, 710 y 711 del Código de Comercio y proviene delos deudores Rafael Zapata Ortiz y Cristina Edith Ramírez Ortiz”; precisó, asimismo sobre ese tópico, que se “desvirtúa…que no existe claridad frente a las cifras que allá se plasmaron, en tanto en forma diáfana se señaló que el monto de capital ascendía a trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco unidades de valor real con seis mil seiscientas tres diezmilésimas (359.695,6309), equivalentes a cuarenta millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos pesos ($40.624.600); el número de instalamentos, a saber, 148; el valor de cada uno, cuatro mil quinientas treinta y tres unidades de valor real con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (4.533,5935); la fecha de pago de la primera cuota, 29 de febrero de 2001, y la tasa de interés remuneratorio, 12,0% efectivo anual”.

Finalmente expresó que “los argumentos que expuso el apelante como motivo de disenso no están llamados a que sean verificados, en tanto el presente recurso en manera alguna puede suplir la conducta silente que asumió dicho demandado en la oportunidad en la que, justamente, debía exponer los reparos que en este estadio encaminó contra el petitum del libelo”. b.-) Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, pues, se reitera, devienen de la plausible hermenéutica de los preceptos que regulan los requisitos de forma de la demanda, exigencias que, más que un obstáculo para acceder a la administración de justicia, permiten que el proceso transcurra normalmente, sin la presencia de vicios que ulteriormente se transformen en nulidades adjetivas.

En suma, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Debe señalarse, finalmente, que si los accionantes consideraban que la sentencia de apelación omitió resolver sobre un punto que en derecho correspondía, verbigracia, alguna de las excepciones planteadas, debió acudir ante el mismo juzgador a peticionar la adición o complementación de la providencia, y no a la tutela que no está concebida para subsanar las omisiones u olvidos de los litigantes.

En un caso similar la Corporación expuso que si se “estimaba que la sentencia en mención no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva…debió efectuar tal reproche dentro de ese litigio, acudiendo al mecanismo ofrecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil… Como así no se obró, no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir esa oportunidad, evidentemente desaprovechada” (sentencia de 17 de febrero de 2011, exp. 2010-00213-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01595-00