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T 1100102030002012-01594-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1250 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01594-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jaime Castro Salinas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados, porque no se ha inscrito la partición de la liquidación de su sociedad conyugal en el folio de matricula inmobiliaria 50N-20189368, correspondiente a un bien de su propiedad, lo anterior, pese a la sentencia emitida en dicho proceso, una orden de tutela proferida por el Tribunal, y al trámite de un incidente de desacato, que se resolvió desfavorablemente.

En consecuencia, solicita que se ordene dar estricto cumplimiento a las sentencias proferidas dentro de los trámites de la liquidación de la sociedad conyugal y de tutela, y se disponga la inscripción de la partición en el folio de matricula inmobiliaria del bien aludido. [Folio 49] B. Los hechos 1. El accionante presentó demanda en contra de Ana Beiva Cárdenas Niño, en la que solicitó la partición adicional de la sociedad conyugal, libelo que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, trámite en el que se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria numero 50N-20189368. [Folio 16] 2.

En el proceso se dictó sentencia el 16 de abril de 2009, que aprobó la partición de la liquidación de la sociedad conyugal, y dispuso su inscripción y la de la sentencia en el citado folio de matricula inmobiliaria; no obstante, el juez se abstuvo de decretar el levantamiento del embargo que él mismo ordenó como medida cautelar dentro del mismo proceso, por estar vigentes embargos de remanentes decretados por otros juzgados. [Folio 16] 3.

Como el Juez no decretó el levantamiento del embargo mencionado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, se abstuvo de inscribir la partición. [Folio 16] 4. Frente a la negativa del juzgado, el demandante presentó una acción de tutela que le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en fallo de 17 de enero de 2011 tuteló los derechos del actor, y le ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga adoptar “las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de respetar el derecho de terceros acreedores con base en dicho proceso, y no mantener vigente de manera injustificada la medida cautelar decretada en un proceso terminado, en perjuicio de las partes y de terceros acreedores, quienes seguramente tampoco podrán hacer efectivo su derecho por la vigencia de la medida cautelar decretada”. [Folio 25] 5.

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de febrero de 2011 el Juzgado expidió dos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; i) el de número 114, comunicándole el levantamiento del embargo sobre el bien citado, e informándole que el mismo quedaba a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, por embargo de remanentes; y ii) el de número 118, indicándole, igualmente, el levantamiento del embargo, e informándole la existencia de dos embargos de remanentes sobre el fundo. [Folio 2] 6.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante anotación de 4 de abril de 2011, en cumplimiento del oficio No. 114 mencionado, levantó el embargo que pesaba sobre el bien en virtud del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pero no puso el inmueble a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chia. [Folio 80] 7.

Así mismo, la mencionada Oficina, emitió nota devolutiva en relación con el oficio No. 118, solicitándole al juez que lo aclarara “en cuanto a la prevalencia de los embargos mencionados, toda vez que los dos tienen el carácter de ejecutivos personales”. [Folio 4] 8. El Juzgado, en respuesta de la anterior nota devolutiva, emitió el oficio No. 661 de 8 de julio de 2011, en el que informó que el inmueble fue adjudicado en un 50% a cada una de las partes del proceso, y en consecuencia le ordenó proceder a “inscribir el trabajo partitivo y allí registrar los embargos decretados sobre las cuotas partes que le corresponde a cada uno de los embargados y que fueron decretados por otros despachos judiciales…”. [Folio 5] 9.

No obstante lo anterior, la Oficina de Registro, emitió nota devolutiva el 30 de agosto de 2011, indicando que sobre el fundo “se encuentra vigente patrimonio de familia inembargable”, y le solicitó al juez “se informe el procedimiento a seguir ya que por el patrimonio de familia vigente no procede la inscripción de ningún embargo a parte del garantía real (sic) ”.

Dicho patrimonio de familia, se inscribió el 13 de mayo de 2011. [Folio 7] 10. Ante dicha comunicación y un memorial presentado por el actor, el juez emitió auto de 3 de octubre de 2011, en el que le indicó al demandante que “la inconformidad presentada deberá elevarla ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte quien fue el que incurrió en el error de levantar la medida”. [Folio 8] 11.

El actor, por considerar que con dicho actuar se estaba incumpliendo la orden de tutela proferida el 17 de enero de 2011, presentó un incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. [Folio 28] 12. El Tribunal, luego de surtido el trámite correspondiente al incidente, profirió auto de 25 de abril de 2012, en el que declaró no probado el desacato; como fundamento de dicha decisión adujo que con los oficios mencionados, expedidos por el Juzgado, se dio cumplimiento a la orden de tutela, y agregó que la no inscripción de los embargos, la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, es una labor propia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ente que no fue parte en la tutela, y a quien no se le impartió ninguna orden. [Folio 92] 13.

En criterio del peticionario del amparo, con las anteriores actuaciones se quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que se está incumpliendo el fallo de tutela emitido por el Tribunal, así como la sentencia que aprobó la partición, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 36] C. El trámite de la instancia 1. El 25 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 53] 2.

El Tribunal, se remitió a lo actuado en el incidente de desacato. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, adujo que los hechos de la acción eran ciertos, y que su actuar se ciñó a lo establecido en el Decreto –Ley 1250 de 1970. El Juzgado accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional.

En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…) ”. 3.

En este asunto, el accionante pretende controvertir en sede constitucional la providencia de 25 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió declarar infundado el incidente de desacato que el acá actor formuló para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2011, por esa misma Corporación; siendo esa acción, como quedara explicado, evidentemente improcedente, pues no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela al accionado.

En efecto, en el libelo introductor, el actor solo hizo referencia a su divergencia en punto del criterio jurídico acogido por el Tribunal, que resolvió declarar infundado el incidente de desacato que formuló, lo que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. Por demás, se observa que la mencionada decisión está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que en la tutela que originó el desacato se ordenó al juez adoptar “las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia [de aprobación de la partición] y de respetar el derecho de terceros acreedores con base en dicho proceso, y no mantener vigente de manera injustificada la medida cautelar decretada en un proceso terminado, en perjuicio de las partes y de terceros acreedores, quienes seguramente tampoco podrán hacer efectivo su derecho por la vigencia de la medida cautelar decretada”; lo que precisamente se cumplió con la expedición del oficio No. 661 de 8 de julio de 2011, en el que le informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria numero 50N-20189368 fue adjudicado en partes iguales a los intervinientes en el proceso de partición, y en consecuencia, le ordenó proceder a “inscribir el trabajo partitivo y allí registrar los embargos decretados sobre las cuotas partes que le corresponde a cada uno de los embargados y que fueron decretados por otros despachos judiciales…”., según se había dispuesto, y conforme lo consideró el Tribunal. [Folio 5] Por lo anterior, en punto de dicha actuación, no se abre paso el amparo solicitado. 4.

Por otra parte, frente a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la partición, actuar verificado en la nota devolutiva de 30 de agosto de 2011, se advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia; tal norma, en su inciso final, hace expresa referencia a la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad “de los actos de certificación y registro”, esto es, actos como los debatidos en este asunto.

Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante. 5.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp.

No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01. PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01594-00