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T 1100102030002012-01590-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01590-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JUAN CARLOS MEJÍA MOLANO y CONSUELO ROSAS NORE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, JUAN CARLOS MEJÍA MOLANO y CONSUELO ROSAS NORE presentaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión exponen los citados accionantes que DISEÑO URBANO DEL ARTE DE CONSTUIR S.A. entabló en contra de ellos una acción ejecutiva con título hipotecario, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la cual “se profirió sentencia de primera instancia por el juez de descongestión declarando probada la excepción denominada ‘contrato no cumplido por la vendedora e inexigibilidad de la obligación de pago’” (fl. 2, cdno. 1).

Afirman a continuación que el Tribunal acusado resolvió la segunda instancia propiciada por el recurso interpuesto por la parte demandante, en el sentido de revocar el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento y ordenar que la ejecución siguiera adelante, sin tener en cuenta que para “la presentación de la demanda no se había cumplido, ni aún hoy se cumplen las obligaciones de la vendedora en cuanto a las características y especificaciones del Centro Comercial de acuerdo a su oferta pública de venta” (fl. 3).

Precisan que la ejecutante, en síntesis, no realizó las actividades necesarias para cumplir con la prestación relacionada con “tener desarrollada la infraestructura del Centro Comercial” en la época acordada y aunque, con posterioridad, por ese motivo, se acordó “la reestructuración del pago del saldo de precio, [como no se procedió en legal forma] los compradores se vieron justificados y además obligados a suspender pagos” (fls. 3 y 4).

Advierten que el quebranto del derecho fundamental invocado proviene de que no obstante haber acreditado ese comportamiento de la parte ejecutante, con “el interrogatorio de parte (…), la prueba documental, testimonial (…) y los indicios que resultan de las respuestas evasivas”, la Sala Decisión acusada cerró la controversia a través de la providencia judicial proferida en el sentido arriba indicado (fl. 4). 3.

Piden los solicitantes del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que se ordene “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida EL 23 DE MAYO DE 2012 (…) en segunda instancia dentro del [citado] proceso ejecutivo; y mantener la sentencia proferida en primera instancia” (fl. 12). 4. Por auto de 25 de julio de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales denunciados, al sentenciar el proceso ejecutivo hipotecario que DISEÑO URBANO DEL ARTE DE CONSTUIR S.A. instauró contra los señores JUAN CARLOS MEJÍA MOLANO y CONSUELO ROSAS NORE, no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho.

La anterior conclusión deriva de que los garantías fundamentales invocadas no aparecen conculcadas con el contenido de la providencia judicial mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en la indicada acción popular.

Se observa que en la providencia de 23 de mayo de 2012 (fls. 33 al 44), el Tribunal competente, luego de identificar las razones que el apelante alegó para solicitar la revocatoria de la sentencia recurrida, abordó el análisis de los hechos exceptivos aducidos por los ejecutados, y, en esa dirección, sostuvo, en lo medular, que “la parte opositora no acreditó el alegado incumplimiento contractual.

Tampoco demostró que las eventuales omisiones del vendedor (relacionadas con el desarrollo normal de la obra) más que erigirse como las molestias normales y previsibles de una construcción de indiscutida complejidad (cinco fases y más de 300 locales), hubieran alcanzado la magnitud requerida para llevar al traste con el contrato de compraventa o la exigencia, a los compradores de su obligación principal (pago del precio del local)”.

Sostuvo que, “[e]n efecto, los demandados no acreditaron, como era de su resorte (arts. 1757 del C. Civil y 177 del C. de P. C.), que el catálogo de obligaciones que derivó del contrato de compraventa a cargo de la vendedora comprendiera la de entregar terminada (para el 7 de diciembre de 2006), la primera etapa del Centro Comercial, en forma tal que llenara la totalidad de las expectativas y especificaciones que reseñaron en su escrito de excepciones.

De hecho, las pruebas aquí recaudadas dan cuenta que desde una época que incluso se remonta a la compraventa de marras, las partes previnieron que el Centro se llevaría a cabo por ‘etapas constructivas’ y que su entrega se adelantaría conforme se fueran agotando las obras requeridas para ello”. La Corporación Judicial acusada afirmó seguidamente que “si en gracia de discusión se admitiera que en verdad se suscitaron las inconsistencias (…) enunciadas, tendría que colegirse que las mismas, como lo afirmaron los propios excepcionantes, fueron corregidas de antaño por la vendedora, a lo que se suma que vicisitudes de este talante, per se, no se constituyen como hechos enervantes de la pretensión del pago forzado del precio de la compraventa pues para ello se requiere que logren alguna seriedad y trascendencia en el desarrollo de los intereses económicos que llevaron a l[os] demandados a celebrar el antedicho acto jurídico cuya onerosidad (que es elemento esencial) se vería truncada si so capa de incumplimientos nimios o ya superados se sustrajera a los compradores de atender, como es debido, su obligación principal (pago del precio)”.

Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendió, el motivo para revocar la sentencia de primer grado, desestimar las excepciones presentadas, y ordenar que el trámite de cobro coactivo siguiera adelante, provino de considerar que, en suma, las circunstancias que estructuraron el incumplimiento aducido por los demandados, aparte de que no fueron acreditadas, no registran la entidad suficiente para erosionar el contrato de compraventa que dio origen al título valor que constituye la base de la ejecución. Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase por Secretaría el expediente suministrado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-01590-00