CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01589-00 Se decide el amparo formulado por Enalba Cassillo Baldovino frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró su garantía superior al dictar la sentencia de 26 de junio de 2012, que confirmó la del a-quo desestimatoria de las pretensiones de la demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social interpuesta junto con María Cristina Cassillo Baldovino contra Heriberto José Sotelo Álvarez y personas indeterminadas.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el referido juicio tuvo por objeto la usucapión de la “VIS” ubicada en la calle 30 n° 16-61 de Sincelejo. b.-) Que el ad-quem desestimó sus súplicas porque el avalúo del inmueble es superior al establecido para que se trate de “vivienda interés social ”. c.-) Que ejerce señorío sobre el predio desde hace más de veintitrés años y, no obstante, contrariando el Tribunal su propio criterio plasmado en el fallo de 12 de junio de 2012, radicación 00105-02, según el cual la estimación en dinero del fundo se realiza teniendo en cuenta la fecha de adquisición, optó para este caso en tomar el precio del bien para el año 1999, fecha de presentación del libelo introductor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copia de las decisiones que dictó (folios 49 a 101). El Tribunal pidió que se niegue la salvaguarda porque motivó debidamente el pronunciamiento que dictó; explicó, adicionalmente, que “el criterio utilizado en el proceso citado por la accionante…no es que no se haya observado en su caso, sino que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo determinar la fecha exacta de la posesión”.
Indicó, finalmente, que aún si se hubiese establecido que el inmueble reclamado es VIS, “no se encontraba demostrado el presupuesto de la posesión pacífica de las accionantes sobre el inmueble a usucapir” (folios 160 a 162). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, al desestimar las pretensiones de su demanda de pertenencia de vivienda de interés social, con un criterio presuntamente diferente al adoptado en ocasiones anteriores. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que por auto de 22 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social de Enalba y María Cristina Cassillo Baldovino contra Heriberto José Sotelo Álvarez y personas indeterminadas (folios 49 a 101). b.-) Que el 26 de junio de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones del aludido libelo, con base en que el valor comercial del inmueble materia de litigio, para la fecha de presentación de la demanda, sobrepasaba el límite de la “V.I.S.”, y que “aflora la ausencia del presupuesto de la posesión pacífica de las accionantes” (folios 4 a 15). c.-) Que la misma Corporación en otro caso de “pertenencia de vivienda de interés social”, resuelto el 12 de diciembre de 2011, exp. 00105-02, adujo que “…el valor base para el avalúo del inmueble en disputa era el precio que tenía al momento de su adquisición y no el aportado por el perito” (folio 24). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: Para que se estructure la violación del derecho a la igualdad es preciso demostrar que, frente a un caso similar, la autoridad que decidió el asunto aplicó una consecuencia distinta, sin causa legal que lo justifique, pues, es claro que si existe algún elemento que haga distinto uno u otro asunto, el juzgador, en ejercicio de la autonomía e independencia que rigen el ejercicio de su función judicial, puede optar por determinaciones diversas.
Acá, la reclamante aduce que se le cercenó la garantía contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política, porque el Tribunal, teniendo un precedente suyo reciente, según el cual, el avalúo para establecer si un bien se ajusta o no al concepto de VIS es el del año de adquisición del predio, optó para su proceso por cambiar el criterio, y definir que la ponderación es la que corresponda a la fecha de presentación de la demanda.
Esa alteración de la posición de la Sala encartada significó, según la accionante, la negativa a sus aspiraciones de usucapión, pues, se descartó la presencia de unos de los presupuestos de la acción invocada, esto es, que el fundo materia de disputa fuera “vivienda de interés social”. Al confrontar la sentencia aquí censurada con la que se trae como punto de comparación, no advierte la Corte el desconocimiento del aludido derecho fundamental, toda vez que con abstracción de la temática atinente a si la casa era o no “VIS”, las súplicas terminaron no acogiéndose, finalmente, por un aspecto diferente, esto es, que las reclamantes no demostraron, como efectivamente lo exige la ley, posesión pública y pacífica, aspecto que hace disímil este y el otro caso.
En efecto, expuso el Tribunal en su fallo de 26 de junio de 2012, que es el que concierne al juicio que da origen a este amparo, lo siguiente: “De todas formas, haciendo un ejercicio académico y aceptando que el inmueble pretendido, por su valor sí encaja en una solución de vivienda de interés social, tampoco tendrían éxito las pretensiones de las promotoras de la litis, pues al examinar las probanzas vertidas en el proceso, de inmediato aflora la ausencia del presupuesto de la posesión pacífica de las accionantes, pues, son bastantes los elementos de juicio que dan cuenta de que las sedicentes poseedoras siempre han estado en disputa con el demandado Heriberto José Sotelo Álvarez, quien acudió a este proceso a oponerse a lo pretendido por las accionantes, contestó la demanda y propuso excepciones, alegando fundamentalmente que la posesión de las actoras no ha sido pacífica”.
En suma, al aparecer claro que en el proceso de pertenencia de que aquí se trata existen circunstancias diferentes o adicionales a las que se plantearon por el Tribunal en la causa materia de cotejo, no es viable el resguardo del derecho de igualdad, como lo imploró Enalba Rosa Cassillo Baldovino. Y es que, en punto a si se cumplió a no con la exigencia del señorío, necesariamente cada trámite es distinto, y allí dependerá sí, exclusivamente, la valoración que el juez haga de las pruebas aportadas al plenario. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01589-00