CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01585-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARY RODRÍGUEZ BEJARANO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARY RODRÍGUEZ BEJARANO, obrando por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, la accionante afirma que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, las señoras CLARA ISABEL y CAROLINA PÉREZ ROJAS formularon contra ella una demanda ejecutiva con fundamento en los documentos presentados para tal efecto.
Manifiesta que librado el mandamiento de pago presentó varias excepciones de fondo que mediante sentencia de primera instancia fueron acogidas. Sin embargo, advierte que el Tribunal acusado revoco ese fallo “sin la valoración de todos los medios de prueba que se encontraban dentro del expediente” (fl. 30, cdno. 1). La promotora de la acción de tutela precisa que la Sala demandada en la decisión de segundo grado “desconoce los medios de prueba aportados (…) y que no fueron objetados por la contraparte”, y no tiene en cuenta los soportes documentales enviados “por el apoderado de (…) las demandadas”, de manera que el “Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios que reposan en el expediente” (fls. 30 y 34). 3.
Pide que se conceda el amparo constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, que se “deje sin efecto el pronunciamiento del 26 de abril de 2012, [y] como consecuencia de lo anterior se dicte nueva sentencia dentro” del citado proceso ejecutivo (fl. 35). 4. Por auto de 24 de julio de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinados los soportes allegados al proceso de tutela que el apoderado especial de la señora MARY RODRÍGUEZ BEJARANO entabló contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Corte concluye que los funcionarios judiciales acusado, al sentenciar la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por las señoras CLARA ISABEL y CAROLINA PÉREZ ROJAS respecto de la accionante, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, no incurrieron en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener entonces que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en la sentencia de 26 de abril de 2012 -acusada- (fls. 14 al 24), la Sala de Decisión demandada, luego de relacionar los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda ejecutiva con fundamento en “un acta de conciliación” y, tras dejar sentado que de conformidad con ese acuerdo las partes “convinieron en suspender ‘el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas [para que] la parte demandada [la arrendadora] realizar[a] sobre dicho predio una ‘obra de construcción en término máximo de tres (3) meses”, ordenó “seguir adelante la ejecución única y exclusivamente por el rubro indicado en el numeral 1º del mandamiento de pago librado en el presente asunto”, dado que, en síntesis, de la variedad de escritos allegados al proceso, tampoco de lo manifestado en los interrogatorios de parte, se puede establecer con claridad “la terminación de las obras a que se comprometió realizar la demandada ni respecto de la entrega [devolución] a las arrendatarias del bien objeto del arrendamiento, al paso que en este proceso ellas aseguraron, por un lado, que ‘[d]e la entrega del local no comentaron absolutamente nada’ (Clara Isabel Pérez Rojas) y, por otro, que (…) ‘[e]lla me comento (sic) que el local no lo habían entregado porque habían tenidos demoras en la obra, algún inconveniente en la obra (Carolina Pérez Rojas)’”, cuestión que impone declarar “impróspera la excepción de ‘inexigibilidad de las obligaciones por cumplimiento del acuerdo conciliatorio (…) porque las pruebas documentales allegadas (…) al igual que los demás medios probatorios recaudados, tampoco tienen la necesaria precisión y solidez para demostrar el cumplimiento por parte de la ejecutada de las obligaciones a su cargo, lo cual implica que la excepcionante incumplió el principio de la carga de la prueba que le correspondía (art. 177 C. P. C.)”.
Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, que, en síntesis, ordenó continuar el trámite únicamente por la suma de $15.000.000, impiden sostener que efectivamente aquéllos funcionarios judiciales hubieran obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que, de acuerdo con las indicadas reflexiones, la razón basilar para ordenar que la ejecución continuara, en los indicados términos, provino, en síntesis, de que la ejecutada no aportó elementos de persuasión suficientes para acreditar el cumplimiento de puntual compromiso que adquirió en la mencionada acta de conciliación. Cumple destacar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso ejecutivo suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01585-00