CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01581-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CARLOS BENJAMÍN JAMBOOS OBREDOR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES
1. CARLOS BENJAMÍN JAMBOOS OBREDOR presenta acción de tutela contra los integrantes de la corporación judicial demandada, pues considera que éstos le vulneraron el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), en el proceso de ordinario que él promovió contra la señora MARÍA RUTH TOLEDO BARREIRO. 2.
El accionante señala que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, la citada señora TOLEDO BARREIRO instauró en su contra una demanda de separación de bienes, trámite en el que, con posterioridad, se liquidó la sociedad conyugal, incorporando en esta fase procesal bienes que “que no pertenec[ían] al haber social” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta a continuación que, en virtud de lo anterior, promovió una demanda ordinaria con fundamento en lo previsto por los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, pues la citada oficina judicial “no se si por error o por negligencia no acató lo que así dice la ley” (fl. 1). Afirma que el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas en el citado proceso declarativo, pero la parte demandada interpuso el recurso de apelación “argumentando que el Juez incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada, en tanto que el demandante no utilizó los medios de la defensa ante el Juzgado donde se debatió el proceso liquidatorio”, y el Tribunal acusado accedió a esa petición revocando la decisión del juez de primer grado (fl. 1).
El promotor del amparo constitucional considera que con ese proceder la Sala de Decisión demandada “incurrió en una falta gravísima porque no atendió lo preceptuado en la sentencia de primera instancia (…) ni tampoco las súplicas de los dos apoderados que me asistieron en [aquél] proceso (…) para que no se incluyeran las dos partidas en comento en el inventario y avalúos de los bienes sociales” (fl. 2). 2.
Solicita, por tanto, que se brinde el amparo constitucional formulado, con el propósito de que se decrete “LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida [el] 21 de febrero de 2012, (….) y (…) se CONFIRME, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2011” (fl. 3). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio de rigor por la Corte, se concluye que en el asunto sometido a su consideración no se cumplen los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, puesto que los fundamentos fácticos de tal solicitud se relacionan con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por la demandante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.
Se observa, igualmente, que los funcionarios acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso ordinario que el señor CARLOS BENJAMÍN JAMBOOS OBREDOR entabló contra la señora MARÍA RUTH TOLEDO BARREIRO, sin que en esa labor se observe una actitud susceptible de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Obsérvese que el Tribunal revocó el fallo mediante el cual se accedió a las pretensiones de la citada demanda ordinaria, porque, en suma, “la oportunidad que tiene el presunto beneficiario de los compensaciones, para que solicite su determinación como un bien que no debe ser incluido en la masa social, si no hace pronunciamiento alguno al respecto, debe entenderse que [es en] la singularización de bienes realizada en la diligencia de inventario y avalúo” y en su correspondiente traslado, razón por la cual si allí nada se dijo, ha de entenderse que tal determinación “fue la correcta, y por tanto, que son los bienes allí denunciados los que comprenden la masa social que será objeto de adjudicación. Pero si lo hace y su petición no es aceptada, es claro que la controversia existe y la misma debe ser desatada, cohonestándolo a que haga uso de los mecanismos procesales citados (…).
Y es que resulta lógico, por ejemplo, que el incidente de que trata el numeral 3 del artículo 601 citado sólo se ejerza para el caso de las compensaciones cuando exista una objeción o sea que se plantee una controversia, porque si no existe, por sustracción de materia no habría lugar a él, comprensión que sigue la posibilidad de dar inicio al proceso ordinario de controversia.
En pocas palabras la no controversia, implica que el debate sobre la existencia o no de las compensaciones se selle en el trámite liquidatorio una vez aprobada la sentencia de partición (…) siendo vedado en el caso del juez que tramite un proceso ordinario de controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y cargo de la sociedad conyugal (…), resolver sobre [aquéllas] que no existen por no haber sido discutidas en su escenario natural”.
Hechas las anteriores reflexiones, los funcionarios acusados concluyeron que si en el caso sometido a su consideración está claro que “se aprobó el trabajo de partición dentro del trámite citado, indicándose en sus consideraciones que ‘se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas que integran la sociedad conyugal (…), sin que fueran objetados, por lo que se impartió aprobación ( ) debe considerarse [que] respecto de las compensaciones demandadas ha operado la institución de la cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas consideraciones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas razones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.
Es decir, al margen de que la Corte comparta o no en su integridad las consideraciones legales de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, puesto que la decisión surgió, en síntesis, de que el Tribunal, luego del examen de los elementos de persuasión aportados al proceso, encontró estructurada la excepción de cosa juzgada, luego se trata de un actividad refractaria a la herramienta constitucional impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial con el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01581-00