CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01573-00 Se decide el amparo formulado por Martha Inés Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Nómadas Ltda.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita el resguardo de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, trabajo y ejercicio de actividades comerciales dentro del marco de la ley. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al revocar la sentencia desestimatoria del a-quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada en su contra por Nómadas Ltda. III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 8 a 17): a.-) Que el 1º de abril de 2005 tomó en arriendo, por el término de un año renovable cada seis meses, un local comercial que destinó al expendio de comidas. b.-) Que el desahucio que le remitió la arrendadora, Nómadas Ltda., recibido el 19 de abril de 2007, no cumplió las exigencias legales, porque no “determinó la fecha en la que debía hacer entrega del inmueble” y fue extemporáneo. c.-) Que el 24 de noviembre siguiente, la contratante “intentó nuevamente hacer el desahucio”, con lo que pretendió “enmendar el error cometido”, pero su misiva no resultó tempestiva, dado que se envió con “solo 4 meses y 10 días de antelación al vencimiento del contrato (1° de abril de 2008)”. d.-) Que al infirmar el fallo de primer grado, que no acogió las súplicas del escrito genitor, el Tribunal incurrió en vía de hecho cuando tuvo por oportuno el “desahucio”, en la medida que “de acuerdo a lo pactado en el contrato, la fecha de terminación de este era el 1° de octubre de 2007 y no el 1° de abril de 2008”.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Tribunal pidió desestimar la tutela porque realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso (folios 28 y 29). El Juzgado remitió el expediente respectivo (folio 26). La sociedad Nómadas Ltda. guardó silencio TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al acceder a las pretensiones de la demanda abreviada de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Nómadas Ltda. formuló demanda abreviada contra Martha Inés Rodríguez con el propósito de obtener la restitución de un local comercial dado en arrendamiento, sustentada en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio (folios 19 a 23). b.-) Que junto con el escrito introductor se aportaron: contrato de arrendamiento suscrito el 1° de abril de 2005, con término de duración de un año y “renovación tácita de seis meses” (folios 2 y 3); comunicación del 17 de abril de 2007, recibida por el destinatario dos días después, en la que el representante legal de Nómada Ltda. le pide a Martha Inés Rodríguez “se sirva hacer entrega real y material del inmueble arrendado [según] lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio” (folio 13) y misiva entre los mismos sujetos de 20 de noviembre ulterior, que consigna: “me permito reiterar a usted por segunda vez hacer entrega del inmueble referido al vencimiento del término del contrato, esto es, al primero de abril de 2008” (folio 14). c.-) Que el 4 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la sentencia del a-quo que negó de las aspiraciones del pliego introductor, para a cambio acceder a ellas (folios 9 al 15, cuaderno 2 de expediente original). 4.- No se acogerá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En la sentencia cuestionada, es decir, la proferida por la Sala encartada el 4 de mayo de 2012, no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, con argumentos sustentados en las normas que disciplinan la restitución de local comercial ocupado a título de arriendo durante más de dos años, las pruebas aportadas al plenario y una interpretación armónica y razonable de las mismas, concluyó que estaban dados los elementos fundamentales de la acción, valga decir, el desahucio realizado con no menos de seis meses de anticipación a la terminación de una de las prórrogas del contrato y el anuncio de la destinación a una actividad sustancialmente diferente a la que el tenedor venía ejerciendo.
En efecto, consideró el ad-quem que “es claro que el desahucio realizado por la arrendadora el 17 de abril de 2007, recibido por la arrendataria el 19 siguiente y ratificado en comunicación del 20 de noviembre de la misma anualidad, en el que se le solicitó la entrega real y material del bien inmueble aludido en esta actuación, muy por el contrario a lo sostenido por la juez a-quo, se verificó de manera oportuna, e4sto es, antes del vencimiento de la prórroga que se inició –ello es medular- el 1° de octubre de dicha anualidad, para que una vez terminada la misma –la prórroga-, el 1° de abril de 2008, feneciera definitivamente el mencionado negocio jurídico y la demandada restituyera el inmueble.
Aunque en la primera misiva no se dijo en qué fecha se produciría la entrega, sí se le indicó en la segunda, en la que no solo se le hizo expresa mención a que se trataba de una reiteración, es decir, por segunda vez, sino que se ratificó la petición para puntualizar, sin asomo de duda, que la devolución del predio debía hacerse ‘al vencimiento del término del contrato, esto es, al primero de abril de 2008’”.
Ahora bien, que no sean compartidos los citados razonamientos o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una conclusión diferente, ello no implica la asunción de una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso. De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Por último, en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01573-00