Micelio
T 1100102030002012-01568-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01568-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Flor María Montoya Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada ponente Martha Lucía Henao Quintero; y la señora Blanca Cielo Duque Marín.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 8 de junio de 2012, dictada en el proceso ordinario de “ existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” que Blanca Cielo Duque Marín promovió contra herederos de Jorge Iván Montoya Restrepo.

Solicita, entonces, dejar “ sin efecto la providencia recurrida” y, por tanto, ordenar a la autoridad accionada “decidir reconociendo la prescripción” (fl. 6, cdno. Corte). 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Blanca Cielo Duque Marín entabló el mencionado proceso contra Flor María Montoya Restrepo y otros, estos últimos en calidad de sucesores de Jorge Iván Montoya Restrepo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado.

En el referido trámite, Flor María Montoya Restrepo propuso la excepción previa de prescripción, la cual declaró probada el despacho de conocimiento mediante providencia de 24 de octubre de 2011, pero en virtud de la interposición de un recurso de reposición esa autoridad repuso su decisión con proveído de 28 de febrero de 2012 y, en consecuencia, declaró no probado dicho medio defensivo.

Frente a la anterior determinación, se formuló recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de junio de 2012, bajo el argumento de que la demandada no dijo si alegaba la prescripción de la acción para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, o para obtener la disolución y liquidación de la última.

Si la acción demandada fue la declaración de existencia de la unión marital, la excepción de prescripción propuesta “debe entenderse, por lógica interpretación, frente a la citada acción, máxime que al proponer la excepción simplemente se dijo: ‘[p]rescripción y/o caducidad’, sin entrar a calificarla (…) ” (fl. 4, cdno. Corte). El error de hecho consistió “ en no mirar que la prescripción, como excepción, fue propuesta en contra de la acción impetrada que no fue otra que de la existencia de la unión marital de hecho.

Si la sustentación del recurso versó o se fundamentó en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 fue, justamente para rebatir la argumentación del a-quo (…)” (fl. 5, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico, se cuestiona la providencia de 8 de junio de 2012 que, en sede de apelación, decidió la excepción de prescripción de la acción propuesta como previa en el citado proceso ordinario, porque, según la accionante el Tribunal analizó dicho medio exceptivo a partir de la acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre compañeros permanentes, cuando debió encauzar su estudio de cara a la acción de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho.

Los elementos de juicio allegados a estas diligencias, permiten corroborar que: (a) Blanca Cielo Duque Marín presentó en contra de Elvia, Consuelo, Hernán, Flor, Gustavo, Carlos y Felipe Montoya Restrepo, en calidad de herederos y hermanos del causante Jorge Iván Montoya Restrepo demanda ordinaria enderezada a obtener la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre Blanca Cielo Duque y Jorge Iván Montoya Restrepo, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 22 de enero de 2008, fecha del fallecimiento de este último; la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, su disolución y consecuente liquidación. (b) La demandada Flor María Montoya Restrepo formuló como excepciones previas falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y “ prescripción extintiva y/o ca d ucidad ”, argumentando que si el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 30 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2009, operó la prescripción. (c) El Juzgado de conocimiento con auto de 24 de octubre de 2011 inicialmente declaró probada la de “ prescripción extintiva de la declaración de la sociedad patrimonial”, pero frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, infirmó esa decisión y, en su lugar, declaró no probado dicho medio exceptivo, según proveído de 28 de febrero de 2012.

(d) Apelada esta última providencia por la parte demandada, el Tribunal la revocó y, en su lugar declaró “… que no se probó la excepción mixta de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial que Blanca Cielo Duque Marín pretende que se declare que existió entre ella y Jorge Iván Montoya Restrepo como compañeros permanentes, que Flor María Montoya Restrepo propuso en calidad de previa e improcedente la excepción de prescripción de la acción para obtener la liquidación de dicha sociedad, que la misma alegó en idéntica calidad” (fl. 50, cdno. Corte).

El ad quem después de precisar la finalidad de las excepciones previas, la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 al canon 97 del Código de Procedimiento Civil y de indicar que entre la prescripción y la caducidad existen diferencias, señaló que el escrito mediante el cual la demandada formuló la excepción de prescripción “no permite tener claro cuál de dichas acciones pretende que prescribió ” (fl. 48 vto., cdno. Corte), si “ de la acción para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (…) o de las para obtener la disolución y liquidación de la última” (fl. 48 vto., cdno. Corte).

Coligió, entonces, que debía entenderse que alegó la prescripción de la acción para alcanzar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en consideración de que la demandada “[a]l sustentar el recurso de apelación expresamente aludió al artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que consagra el término de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)” (fl. 48 vto., cdno. Corte).

Seguidamente acotó que como en el hecho cuarto de la demanda se afirmó que la sociedad patrimonial entre la actora “…y Jorge Iván Montoya Restrepo se disolvió en enero 22 del 2008 con la muerte del último ” y “[e]l artículo 5º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005 en su inciso 1º y numeral 4º prescribe que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve, entre otros hechos, por la muerte de uno o ambos compañeros permanentes (…), no es necesario que se declare su disolución”, porque esta opera por ministerio de la Ley “en el preciso momento en que ese evento acaece (…)” (fl. 49, cdno. Corte) y, por tanto, “para que la sociedad patrimonial se disuelva por muerte de uno o ambos compañeros permanentes no hay acciones que prescriban y por eso no se probó la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de dicha sociedad (…)” (fl. 49, cdno. Corte).

Agregó que en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “no es procedente alegar la prescripción de la acción para obtener la liquidación de la última consagrada en el artículo 8º inciso 1º de la Ley 54 de 1990 (…), porque en éste no es procedente ordenar que se liquide y depende de la voluntad de los interesados instaurarla” (fl. 49, cdno. Corte); y, que “[e]s en el procedimiento liquidatorio en el que es procedente proponer dicha excepción ” (fls. 49 y 49 vto., cdno. Corte).

Concluyó, entonces, “que la decisión confutada, que declaró no probada la excepción previa de ‘prescripción extintiva de la declaración de sociedad patrimonial’, se deba revocar porque esta declaración, además de imprecisa y confusa, pues de lo que cabe hablar es de prescripción de la acción para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es improcedente, habida cuenta de que Flor María Montoya Restrepo no alegó como excepción previa dicha prescripción sino de las acciones para obtener la disolución y liquidación de dicha sociedad” (fl. 49 vto., cdno. Corte). 3.

Por su relevancia conviene memorar, a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, lo concerniente a las acciones respectivas y el término prescriptivo. Respecto a la unión marital de hecho la jurisprudencia de esta Corporación acentúa “la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, (…), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) (…)” y, relativamente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, “….concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, ‘se presume’, ‘y hay lugar a declararla judicialmente’ cuando exista unión marital de hecho ‘por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’, siendo esa la causal de impedimento ” (Sent.

Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01). Lo anterior pone en evidencia, de manera liminar, la preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para su disolución y liquidación “…es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post” ( ídem ).

Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia en comento resalta la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, “en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.

Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil ”. En suma, ha dicho la Corte “… la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)” (Sent.

Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01). 4. Con los anteriores lineamientos, se anticipa el fracaso del amparo solicitado, por cuanto independientemente de la dicotomía en que se funda el reclamo constitucional orientado a hacer prevalecer la excepción de prescripción propuesta frente a la acción de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho solicitada en la demanda genitora del proceso, lo cierto es que su evocación de imprescriptible, por lo dicho en precedencia, impediría sacar avante el anunciado medio defensivo.

Es decir, desde la perspectiva ius fundamental, el reclamo de la gestora carece de relevancia constitucional, en la medida en que parte del supuesto de que la comentada excepción no se debió analizar respecto de la acción para obtener la disolución, sino frente a la acción de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, cuya conclusión, aunque en sentido distinto, conllevaría de todos modos a la improsperidad de la excepción propuesta. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01568-00