CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01566-00 Se decide el amparo formulado por Tomás Acosta Oquendo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco del Estado en Liquidación y Refinancia S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al decretar la nulidad del auto que declaró desierta la alzada propuesta por su contraparte contra el fallo de primer grado, y dictar sentencia de seguir adelante la ejecución a favor del Banco del Estado, a pesar de que este cedió sus derechos a otra persona jurídica antes de iniciar el cobro compulsivo quirografario contra Tomás Eliecer Acosta Oquendo.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 al 10): a.-) Que en la referida causa, el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico profirió fallo el 20 de enero de 2010, en el que oficiosamente reconoció la excepción de no prestar mérito ejecutivo el título base de reclamación. b.-) Que el 14 de julio de ese año, el magistrado sustanciador del Tribunal declaró desierta, por falta de sustentación, la apelación interpuesta por la demandante frente al precitado veredicto. c.-) Que sin prueba suficiente de la enfermedad grave que alegó la apoderada de la allí accionante, el 4 de octubre siguiente el ad-quem anuló el precitado proveído, y volvió a dar traslado del remedio para su fundamentación. d.-) Que el 12 de noviembre del plurimencionado año, el juzgador de segundo grado desestimó su petición de ilegalidad del interlocutorio que reconoció el vicio procesal. e.-) Que el 15 de junio de 2012, el Tribunal revocó el fallo del a-quo, sin tener en cuenta que el “Banco del Estado había cedido el crédito desde marzo de 2006 a Refinancia S. A. y el proceso ejecutivo se había presentado en fecha enero de 2007, lo que significa que la demandante no estaba legitimada para demandar siendo el proceso nulo en su totalidad”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo, porque la queja sobre la nulidad no reúne el requisito de la inmediatez, mientras que la atinente a la legitimación constituye un “hecho nuevo” en segunda instancia que de haberse estudiado desconocería el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 al 86).
El Juzgado expresó que en su fallo de 20 de enero de 2010 plasmó los argumentos para resolver como lo hizo (folio 101). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales del accionante en el proceso ejecutivo de que aquí se trata, al decretar la nulidad del auto que declaró desierta la alzada contra la sentencia de primera instancia, y proferir luego fallo de segundo grado en el que ratificó el del a-quo. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que con fundamento en un pagaré otorgado a favor del Banco del Estado S. A., el 26 de enero de 2007 este último entabló ejecución quirografaria contra Tomás Acosta Oquendo (folios 60 y 104 y 105). b.-) Que el demandado alegó las excepciones de mérito que denominó “falsedad ideológica”, “prescripción” y caducidad” (folio 60). c.-) Que el 14 de julio de 2010, el Tribunal declaró desierto, por ausencia de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante contra la sentencia desestimatoria de primer grado (folios 29). d.-) Que el 4 de octubre de siguiente, esa misma Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de mayo de esa anualidad, y en consecuencia determinó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones en segunda instancia (folios 38 a 40). e.-) Que el 12 de noviembre del mentado año, la Sala encartada rechazó la solicitud de ilegalidad del anterior proveído (folios 55 y 56). f.-) Que el 15 de junio de 2012, la autoridad acusada revocó el veredicto desestimatorio del a-quo, y a cambio declaró no probadas las defensas planteadas por el demandado y prosiguió con el cobro compulsivo (folios 60 a 70). g.-) Que este auxilio se presentó el 17 de julio de los corrientes (folio 10 vuelto). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La queja constitucional en lo relativo a la nulidad del auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, no cumple el requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de la última decisión adoptada en ese sentido, 12 de noviembre de 2010, y la de formulación de la tutela, 17 de julio de 2012, se superó ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinacion judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto entonces. b.-) Tampoco advierte la Corte la presencia de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, en la medida que la orden de seguir adelante la ejecución se soportó en un pagaré que señala como tenedor legítimo al Banco del Estado: “adeudamos al Banco del Estado la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientos veinticinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($44.825.345,07)”; y que no relaciona endoso alguno, que es la forma natural e idónea de transferir el derecho incorporado en un título-valor a la orden.
Además, la omisión del Tribunal en considerar el tema relativo a la cesión, no resulta ser trascedente, pues, el adquirente del derecho, a cualquier título, tiene la facultad y no el deber, de acudir al juicio a solicitar su intervención como litisconsorte o sucesor procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (se resalta). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01566-00