CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 1100102030002012-01563-00 Se decide el amparo formulado por Blanca Flor Chacón Carvajal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siendo vinculado Julio Eduardo Vergara Vargas.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando directamente, sostiene que las autoridades convocadas le violaron los derechos a la vida y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a las sentencias dictadas por las autoridades acusada y vinculada, que declararon su muerte presunta. III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4): a.-) Que convivía con Julio Eduardo Vergara Vargas y con él procreó a Julio Iván Vergara Chacón, soldado profesional. b.-) Que se vio obligada a abandonar dicho hogar por los maltratos de su compañero permanente, quien ante su ausencia inició un litigio de “ muerte presunta por desaparecimiento ”, del cual conoció el Juez atacado. c.-) Que tal funcionario “ incurrió en error fáctico ”, pues, decretó su fallecimiento sin haber oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde “ se hubiese podido constatar fácilmente que est[á] viva y resid[e] en Pereira ”. d.-) Que acudió al Ejército Nacional para reclamar la indemnización por el deceso de su hijo, pero allí se le contestó que para obtener el beneficio reclamado debe aclarar su situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal envió copia de las determinaciones emitidas dentro del proceso cuestionado y dijo atenerse a los argumentos de las mismas (folio 25).
El Juzgado expresó que antes de declarar la muerte presunta se ciñó al procedimiento establecido en la ley y ordenó las publicaciones respectivas; agregó que con los documentos que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, “nadie podrá desvirtuar una muerte presunta mientras la persona desaparecida durante tantos años, como Blanca Flor Chacón Carvajal, no se presente nuevamente ante la sociedad” (folio 37).
Los demás involucrados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los encartados quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al declarar la muerte presunta de la actora. 2.- El amparo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
En cuanto a las providencias de los jueces, éstas son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “ vía de hecho ”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga otro medio de defesa. 3.- Están acreditados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que el 2 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Blanca Flor Chacón Carvajal, al encontrar probados los presupuestos procesales para el efecto (folios 5 a 12). b.-) Que dicha sentencia fue corregida el 17 de noviembre siguiente, en el sentido de especificar el número de cédula de la supuesta difunta (folios 5 y 6). c.-) Que el 27 de mayo de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo del a-quo (folios 26 a 36 cuaderno 5). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Para la prosperidad de la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de la Sala, “sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto siguiente, exp. 01714-00). b.-) En el asunto bajo estudio, como se anotó anteriormente, la accionante se duele de que mediante sentencia ejecutoriada se haya declarado su muerte presunta.
La cuestión descrita no resulta novedosa para la Corte, toda vez que idéntica queja se planteo en el amparo constitucional que se decidió en sentencia de 6 de diciembre de 2007, exp. 01926-00, en el que se negó el resguardo que esgrimió una persona que alegó estar viva y cuyo deceso se declaró en sentencia previa, por la evidente existencia de otro mecanismo adecuado de defensa, como es juicio de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que está concebido para “La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970”.
En efecto, se indicó en la aludida providencia que “ [h]ay que tener en cuenta, al respecto, que los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970 han dispuesto que las modificaciones al registro civil de las personas requieren una providencia judicial que así lo disponga… Precisamente, para lograr dicho cometido es posible adelantar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 649 del C. de P. C., proceder que por su presteza y agilidad constituye una herramienta judicial efectiva para poner término a la incertidumbre que plantea el demandante en tutela…” (sentencia de 6 de diciembre de 2007, exp. 01926-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE FGG. Exp. 1100102030002012-01563-00 7