CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01562-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ANGÉLICA RUÍZ MEJÍA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante manifiesta que la autoridad judicial arriba indicada incurrió en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte a la acción instaurada, la señora LUZ ANGÉLICA RUÍZ MEJÍA señala que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá instauró demanda ejecutiva contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. con el propósito de obtener el pago de la suma de $179.869.656 “correspondiente al valor de la indemnización del siniestro amparado en la póliza de seguro de automóviles número 12901292 otorgado por la demandada y en la cual funge como tomadora LEASING DE OCCIDENTE S.A.” (fl. 27, cdno. 1).
Indica que la parte ejecutada, respecto del mandamiento de pago librado, formuló varias excepciones de fondo que fueron desestimadas mediante fallo de primer grado. Sin embargo, el Tribunal acusado, en sede de apelación “decide revocar la [citada] sentencia” a través de una decisión que “constituye una verdadera vía de hecho por cuando se [apoya] en su capricho” (fl. 29).
A continuación precisa que el indicado proceder de la Sala de Decisión “contiene razonamientos lógicamente inválidos y por ende violatorios de los derechos constitucionales fundamentales invocados, [que deben corregirse] para hacer prevalecer [las garantías] consagradas en los artículos 2 y 29 de la Ley de leyes” (fl. 30). 3. Pide, por tanto, que “se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil del Descongestión- de fecha 24 de octubre de 2011” (fl. 31). 4.
Por auto de 23 de julio de 2012 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento para acoger la excepción de “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA” y, por tanto, declarar “terminado el proceso ejecutivo” impulsado por la señora LUZ ANGÉLICA RUÍZ MEJÍA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., se adoptó el 24 de octubre de 2011 (fls. 12 al 26), mientras que la demanda orientada cuestionar esa decisión judicial se radicó el 16 de julio de 2012 (fl. 27), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se comprueba, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de ocho (8) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo arriba indicado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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