CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01558-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Arcilia Pinzón Iguarán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Cristina Isabel Mesías Velasco y María Eugenia Santa García.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2012, dictada en el proceso ordinario de simulación promovido en su contra por Eduardo Pinzón Cuan. Solicita, entonces, dejar sin efecto la citada providencia. 2.
Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Eduardo Alfonso Pinzón Cuan mediante escritura pública 1038 del 27 de septiembre de 2007 (otorgada en la notaría Primera del Círculo de Riohacha) inscrita en el folio inmobiliario 210-41781, vendió el inmueble ubicado en la calle 12 B No.18-60 de esa ciudad, en la suma de $27.506.000 que dicho señor recibió a entera satisfacción. El prenombrado presentó demanda contra Arcilia Pinzón Iguarán, por considerar que la venta había sido simulada, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.
Dentro del mencionado proceso se recibieron testimonios que en sentir de la accionante no desvirtúan el acto jurídico contenido en la escritura pública 1038 de 27 de septiembre de 2007, ni ponen en entredicho la voluntad de las partes. Edith Beatriz Páez Rodelo en su declaración señaló que conocía a la demandada quien llegó a donde ella vivía manifestando que era la dueña de la casa, que la desocuparan porque se iba a mudar para allá, y que ese inmueble se lo había entregado en arrendamiento Rubén Pinzón, reconociendo el pago de unos cánones al mencionado señor.
El Tribunal tuvo en cuenta para tomar su decisión el testimonio de Rubén Pinzón, progenitor de Arcilia Beatriz Pinzón Iguarán, dándole valor “ por el grado de consanguinidad, en la cual debía de favorecer a su hija y no lo hizo, desconociendo que en la casta wayuu se acostumbra que los hijos siguen la línea matriarcal y que además independientemente del parentesco pueden existir situaciones extremas que podrían en un momento un testigo faltarle a la verdad, es aclarar que la señora [Arcilia Pinzón Iguarán es indígena y (…) tienen unos usos y costumbres que a pesar del tiempo y por la llegada de la civilización aun conservan ” (fl. 2, cdno. Corte).
También se practicaron declaraciones de personas que demuestran que la demandada hizo manifestaciones públicas de la compra del inmueble y que su voluntad estuvo dirigida a adquirirlo. En la sentencia objeto de cuestionamiento la entrega del dinero se valoró en el hecho de que el estado financiero de la demandada no reflejaba que manejara ese volumen de dinero, cuando sabido es que una persona puede tener otros ingresos “y además se acostumbra por muchos por el cuatro por mil que cobran los bancos manejar la plata en efectivo y más aún si tienen costumbres indígenas” (fl. 3, cdno. Corte).
Arcilia Pinzón Iguarán realizó actos de dueña con el fin de que Edith Páez Rodelo le entregara el inmueble, tal como esta última lo declaró ante el juzgado y fue así como pudo entrar en posesión del mismo. Si se hubiese tratado de una simulación, el padre de la demandada habría hecho oposición a la entrega del predio, donde esta última convive con su pareja y sus dos hijas menores. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
La sentencia de 20 de abril de 2012 dictada en el proceso ordinario sobre el cual versa el reclamo constitucional, revocó la de primera instancia y, en consecuencia, “ declaró que es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1038, otorgada el 27 de septiembre de 2007, en la Notaría Primera de Riohacha (La Guajira) por medio del cual el señor Eduardo Alfonso Pinzón Cuan le vendió a la señora Arcilia Pinzón Iguarán el bien raíz con matrícula inmobiliaria 210-41781 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” de esa ciudad (fls. 138 y 139, cdno. Corte); y entre otras determinaciones, condenó a la demandada a restituir el antedicho inmueble al demandante.
Después de teorizar in extenso lo referente a la figura jurídica de la simulación y su prueba en asuntos de esa especie, el Tribunal accionado descendió al caso puesto a su consideración, emprendiendo el examen de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso. A partir de la documental, no encontró reparo en cuanto a la prueba del contrato objeto de la pretensión de simulación, sin embargo apreció que en la escritura pública contentiva del negocio se tomó el avalúo catastral como precio del inmueble, lo que consideró como un indicio en contra “ de los intervinientes en ese negocio jurídico ” (folio 133 cdno. Corte), o lo que es lo mismo de la realidad del contrato que incorpora.
Al efecto replicó que lo acostumbrado en ese tipo de convenciones es colocar en las escrituras públicas el avalúo catastral, para evadir el pago de impuestos y de derechos de registro, pero cuando el contrato se ha celebrado acordando un precio real superior al señalado en la escritura pública el costo de ello es que las partes asumen la carga probatoria de acreditar el real precio acordado y pagado, “pues, en todo caso, es un hecho concreto positivo cuya prueba debe ser satisfecha por el contratante que alegue haber acordado realmente una suma superior, o haberla pagado ” (fl. 133, cdno. Corte).
Puntualizado lo anterior, el ad quem encontró que en el caso concreto no existió el precio en realidad, pues simplemente se colocó esa suma para satisfacer los requisitos esenciales del contrato de compraventa; que la demandada no cumplió con la carga de probar su manifestación de haber pagado ese valor y que el hecho de haber consignado esa declaración en el instrumento solemne no es prueba irrefutable de tal circunstancia (fls. 133 y 134, cdno. Corte).
Aparte de lo considerado a propósito del precio de la venta, el juzgador de segunda instancia subrayó los testimonios de Edith Beatriz Páez Rodelo y Rubén Darío Pinzón, con los que, a su juicio, “ quedó suficientemente probado que la demandada no recibió materialmente el inmueble objeto del comentado contrato de compraventa, como se dijo en la citada escritura pública 1038.
El statu quo se mantuvo después de haber sido firmado y registrado el aludido instrumento solemne, a pesar de lo declarado en éste” (fls. 135 y 136, cdno. Corte). Así mismo, reveló que “en armonía con esos testimonios está el conjunto de recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008 hasta marzo de 2009 (…)”, consolidándose “así que dos fuertes indicios de simulación que consisten, como se vio, en la falta de prueba del real pago del precio, y la falta de entrega del inmueble por el vendedor a la compradora, lo que conllevó el mantenimiento del statu quo ante” (fl. 136, cdno. Corte).
En fin, fueron varias las reflexiones en que apoyó su pronunciamiento el Tribunal para concluir que el negocio de compraventa efectuado entre las partes no era real, a cuyo propósito también tuvo en cuenta el testimonio de Jairo Enrique Cotes Arellanes, por tratarse de un testigo que “se muestra realmente ajeno a intereses egoístas o económicos en este asunto; y ha sido rendido en forma evidentemente desprevenida, concordante con los otros testimonios aquí analizados.
Y coherente internamente. Así que merece cabal crédito para esta Sala de Decisión ” (fl. 137, cdno. Corte). De su manifestación acentuó que fue asesor de Eduardo Pinzón Cuan, quien tenía programado un viaje a Panamá, se lo hizo saber y le propuso que le colaborara con la venta de la casa, pero debido a los conflictos que existían y que él conocía que tenía Eduardo Pinzón con sus hijos, rechazó dicha propuesta “…y el señor [Rubén Pinzón], propuso que dicho inmueble le hiciera traspaso a [Arcilia] que era su hija y que tenía suma confianza en ella ” (fls. 136 y 137, cdno. Corte). 3.
En contraposición a lo manifestado por la accionante la apreciación dispensada a las pruebas estuvo guiada por un criterio razonable, no de manera aislada, sino en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; es del caso resaltar que en torno al testimonio de Rubén Pinzón, el colegiado advirtió que dicho deponente “ es hermano del demandante y padre de la demandada.
En verdad el parentesco genera sentimientos y afectos entre las personas, lo cual puede conducir a la natural tendencia de favorecer a la parte con la cual se tiene tal vínculo; pero, cuando esa relación se da con ambos extremos procesales, habrá que atender cuál vínculo es más fuerte; y es necesario examinar con detalle todo el contexto episódico respecto del cual se hace la declaración (…)” (fl. 135, cdno. Corte); y desde esa percepción, señaló que “no se sugiere la existencia de alguna circunstancia especial que permita colegir sentimientos de odio entre la demandada y el testigo (…)” y al verificar el contenido integral de la declaración “se ve fluir es un interés absolutamente honesto y desprevenido de no faltar a la verdad, a pesar de que su declaración pueda perjudicar a su hija.
Es el testimonio de un anciano que honra su palabra, que deja ver su respeto por la majestad de la justicia, y que hace valer su honor, aun sacrificando el natural sentimiento de un padre por su hija (…)” (fl. 136, cdno. Corte). Por lo demás, el ataque de la accionante frente a lo considerado en relación con la falta de prueba de la capacidad económica de quien aparece como compradora del inmueble, es aspecto que debió desvirtuar dicho extremo en el escenario natural del proceso, lo cual no puede tratar de soslayar acudiendo a esta vía extraordinaria, subsidiaria y residual.
De ese modo, lo decidido en la segunda instancia encuentra soporte en una plausible valoración probatoria, a partir de la cual la célula accionada estructuró los indicios que conllevaron a estimar la pretensión de simulación absoluta del acto acusado de aparente, cuya inferencia no se aprecia absurda o contraria a lo que sobre tal materia establece la jurisprudencia nacional.
Dicho de otra forma, el cuestionamiento de la gestora del amparo no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que la solución brindada en el caso particular no se muestra distante de lo que proyectan los elementos de persuasión ni mucho menos de los presupuestos sustanciales necesarios para la prosperidad de la acción entablada, todo lo cual conduce al fracaso del amparo, por no estar en presencia de una vía de hecho, más cuando la acción de tutela no es una extensión del proceso, con el fin de “… entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala anotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00, reiterada sentencia 3 de julio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01160-00). 4. Las precedentes razones se precisan suficientes para denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01558-00