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T 1100102030002012-01557-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01557-00 Se decide el amparo formulado por la sociedad Transportes al Mundo Ltda. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, siendo vinculada María Omaira Quintero.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la accionante solicita el resguardo de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 6 de octubre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada negó la solicitud de declarar desierta la alzada que su contraparte formuló contra el fallo de primer grado, dictado dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió María Omaira Quintero.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 22 y 23): a.-) Que en el referido asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2011, en la que acogió parcialmente las súplicas del libelo introductor. b.-) Que el 6 de octubre siguiente, el superior negó la petición que formuló para que se declarara “ desierta ” la apelación propuesta por la demandante, apoyada en la falta de sustentación de la alzada ante el Tribunal. c.-) Que el 30 de mayo de 2012, tal autoridad emitió veredicto en el que “premió la desidia de la parte demandante”, y además incrementó la condena de lucro cesante a treinta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($37.746.000).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copias de las providencias que dictó (folios 38 a 58). El Tribunal dijo atenerse a lo decidido e informó que devolvió el expediente al a-quo, una vez desató la impugnación (folio 36). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la vinculada María Omaira Quintero no se había pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas en el ordinario en comento, al no declarar desierto el recurso de apelación que la parte allí demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, y modificar este último en lo concerniente a los perjuicios materiales. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual en comento, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dictó sentencia el 13 de julio de 2011, en la que acogió las pretensiones y condenó a la allí convocada a pagar seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000) por concepto de lucro cesante, y diez millones setecientos doce mil pesos ($10.712.000), como perjuicios morales (folios 10 y 11). b.-) Que frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación sustentado ante el a-quo (folio 11). c.-) Que por auto de 6 de octubre del mismo año, el superior negó la solicitud que presentó Transportes al Mundo Ltda. para que se declare desierta, por falta de sustentación, la alzada que planteó María Omaira Quintero (folio 8), decisión que no fue materia de ataque alguno (folio 75). d.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Tribunal modificó la condena inicial, en el sentido de fijar el valor del lucro cesante en treinta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($37.746.000), folios 9 a 18. e.-) Que este auxilio se radicó el 16 de julio de los corrientes (folio 25). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el presente caso, la queja constitucional se dirige frente al proveído de 6 de octubre de 2011 por cuya virtud el Tribunal atacado no declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, con independencia de su contenido, es ostensible que respecto de la preanotada providencia no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de la misma, y la formulación de la tutela, 16 de julio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre alegada y menos acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.- Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que obedece a un respetable entendimiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la ley 794 de 2003, que consagra la oportunidad para sustentar la alzada.

Esto sin olvidar que la propia jurisprudencia de la Sala ha precisado que “la inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ ante el juez o el tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por su puesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?. Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior” (sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. 30631-01, reiterada el 26 de abril de 2005, exp. 00014-01). c.-) La sentencia de segunda instancia tampoco resulta ser el fruto de la mera liberalidad del Tribunal, ya que fue suficientemente motivada y se acompasa con las pruebas obrantes en el plenario y las normas sustanciales aplicables al tema relativo a los perjuicios materiales.

En tal sentido, el ad-quem señaló “…ha debido sí reconocer el Juzgado como indemnización, por lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir la demandante después de la destrucción de su negocio, tal como se solicitó en la demanda, porque no es objeto de controversia que tal daño se produjo, así no se hayan identificado los muebles y productos de su propiedad que resultaron averiados…(…) de esa manera las cosas se le reconocerán perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, durante el término de seis meses, dentro del cual quedarán incluidos los que se causaron durante los cuarenta y dos días que permaneció incapacitada y que fueron reconocidos en el fallo que se revisa, teniendo en cuenta, se reitera, que durante ese lapso no pudo ejercer su actividad de comerciante con motivo de las lesiones de que resultó víctima y que el daño se prolongó con la destrucción del local en el que la ejercía (folio 16).

Y para cuantificar los perjuicios adujo “…se tendrá en cuenta la cuantía de los ingresos que concluyó el Juzgado devengaba la demandada para el 9 de agosto de 2006 cuando ocurrió el accidente y que de conformidad con las pruebas practicadas estableció en $150.000 diarios, los que durante seis meses, cuando la actora pudo empezar de nuevo a ejercer sus actividades laborales, equivalían a $27.000.000,…desde …cuando se produjo el accidente y el 30 de abril de este año, han corrido 68 meses y 21 días, los que para efectos prácticos se acercan a 69.

Consultada la tabla correspondiente, se obtiene como factor 1.298, el que está dado por el número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable, que en este caso, en el que la obligación surge de una responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. En consecuencia, el valor del lucro cesante pasado se liquidará así: V.A. = $27.000.000 x 1.398 = $37.746.000” (folio 17).

Ahora bien, que no sean compartidos los citados razonamientos o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una conclusión diferente, ello no implica la asunción de una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso. De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01557-00