República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01547-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Martínez Aparicio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado José David Corredor Espitia; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de las sanciones de arresto y multa, que le fueran impuestas en el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra. Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas declarar la nulidad del auto decisorio de esa articulación y abstenerse de hacer efectiva las mencionadas sanciones. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Tomas Joaquín Reyes Millán fungió como jefe titular de pensiones entre el 31 de mayo de 2005 y el 29 de enero de 2012, jefatura de la cual Pablo Emilio Martínez Aparicio fue encargado por noventa (90) días, desde el 30 de enero al 30 de abril del año en curso, según Resolución No. 0113 de 2012, emitida por la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales.
Mediante fallo de tutela de 26 de agosto de 2011 se ordenó al Instituto de Seguros Sociales –Gerencia de Pensiones- resolver de fondo la petición elevada por el allá accionante. Anuncia no haber sido notificado de derecho de petición, tutela o incidente de desacato alguno por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito “ con relación a requerimiento de pensión de vejez de la señora Miryam Inelly Ruiz David (…) ni de parte de la Gerencia Seccional, ni de parte del Jefe de Pensiones anterior, al margen del desconocimiento total de ese [i]ncidente se gestionó e impulsé respuestas a las diversas solicitudes que se tuvieron en ese período de [e]ncargo de 90 días (…)” (subraya del texto, fls. 29 y 30, cdno. Corte).
El citado despacho judicial lo sancionó con una orden de arresto de 72 horas y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando lo cierto es que ya no tenía la calidad de jefe de pensiones; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “…sin corroborar que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela, al margen de la indebida notificación al suscrito, cuando nunca de manera personal se me notificó en debida forma la apertura del incidente de desacato ni de la sanción impuesta, toda vez que dichas determinaciones tan solo fueron comunicadas a través de oficios enviados por correo, los cuales son recibidos por parte del grupo de correspondencia del Instituto” (fl. 30 y 31, cdno. Corte).
Asevera que la orden judicial es injusta, inequitativa e ilegal y lesiona considerablemente sus derechos fundamentales, más si se tiene presente que se está frente a un hecho superado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2.
De ese modo, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. No obstante, tal regla general permite excepciones, principalmente por violación del derecho al debido proceso ante la “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”, eventos en los cuales puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 3.
El actor se queja básicamente de que no fue notificado personalmente de la iniciación del incidente en cuestión ni mucho menos de la sanción impuesta, lo que, en su sentir, quebranta los derechos reclamados, más cuando dio respuesta a la petición de la accionante en el trámite primigenio, lo que en su sentir constituye un hecho superado. Las copias adosadas a las presentes diligencias, en lo relevante, informan que previa iniciación de trámite incidental, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en proveído de 7 de mayo de 2012, sancionó al Director de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Pablo Emilio Martínez, a setenta y dos (72) horas de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró que incurrió en desacato al fallo de tutela de 26 de agosto de 2011; determinación que en grado de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la confirmó, según auto de 16 de mayo del corriente año dictado por el magistrado ponente José David Corredor Espitia.
Igualmente se observa que el 17 de mayo de 2012 el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle-, expidió la Resolución No. 4495 negando la pensión por invalidez solicitada por Miryam Inelly Ruiz Cadavid y la pensión de sobrevivientes a Jairo Echeverry Noreña y Sara Alejandra Echeverry Ruiz (fls. 18 y 19, cdno. Corte).
Revisada la actuación ilustrada en el expediente, la censura en torno a la supuesta falta de notificación de la apertura del incidente de desacato, carece de sustento, por cuanto en tratándose de ese particular trámite dicho acto procesal se materializa a través de un medio que asegure su cumplimiento, como ciertamente ocurrió. En efecto, en respuesta a la demanda de tutela la titular del Juzgado Quito Civil del Circuito de Cali informó que tanto el requerimiento para que se informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, así como las providencias de 26 de marzo y 7 de mayo de 2012, que dio inicio al incidente de desacato y se pronunció sobre la imposición de sanciones, respectivamente, “fueron notificadas mediante oficio enviado vía correo de lo cual obra constancia en el incidente” (fl. 57, cdno. Corte).
Luego, la idoneidad del medio utilizado por el estrado del circuito para comunicar al señor Pablo Emilio Martínez la existencia del referido incidente y su resultado, no ofrece reparo y, de contera, descarta el argumento del actor para tratar de menguar los efectos de la notificación realizada a través de los oficios librados con ese propósito, sin que fuese necesario, como lo pretende, enteramiento en forma personal.
Desde otra perspectiva, encuentra la Sala que la resolución No.4495 de 17 de mayo de 2012, fue expedida tardíamente, es decir, sólo después de proferida la decisión que en grado de consulta resolvió sobre las sanciones impuestas, circunstancia que pone de presente que los funcionarios accionados no incurrieron en un proceder constitutivo de una vía de hecho.
No obstante, como el Instituto de Seguro Social aun cuando extemporáneamente expidió la indicada resolución, es menester reiterar el precedente de la Sala en el que dijo que “…como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ‘la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (sentencia 21 de septiembre de 2011, reiterada sentencia 5 de julio de 2012, exp. 1100102030002012-01313-00). 4.
Por último, relativamente a la providencia decisoria de la consulta del incidente de desacato, conviene precisar que cuando es proferida por los Tribunales Superiores de los respectivos Distritos Judiciales, corresponde dictarla a la Sala de decisión integrada por el número plural de magistrados, quienes tienen competencia para conocer de la impugnación del fallo.
Al respecto, la Sala en reciente oportunidad explicitó: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.
Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. “3. Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. 4.
La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. 5.
Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01). 5.
En el anterior contexto, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 1. Negar el amparo solicitado. 2.
Dejar sin valor ni efectos las sanciones impuestas al accionante, Pablo Emilio Martínez Aparicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remitiéndoles copia del presente fallo y si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382. � Cfr. Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01. � Cfr. Sent. de 28 de marzo de 2008, exp. 00384-00.
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