CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01541-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora J. M. R. S, en representación del menor XXX, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. J. M. R. S, obrando en la calidad arriba indicada y por conducto de apoderado especial, manifiesta que dentro del proceso de impugnación de paternidad instaurado contra el señor C. Y. M. V. en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que dentro del señalado trámite judicial, el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda formulada y, por tanto, declaró que el citado demandado “no es el padre del menor XXX” (fl. 1, cdn. 1). Afirma que el “Agente del Ministerio Público (…) apeló la decisión del Juzgado Primero de Familia de Neiva porque el funcionario “no agotó todos los medios posibles para que al demandado se hubiera practicado la prueba de ADN” y el Tribunal acusado “revocó el fallo de primera instancia, declarando la caducidad de la acción y condenando en costas a la demandante” (fl. 1).
La accionante cuestiona esas determinaciones de la Sala de Decisión demandada, dado que, en síntesis, “se equivocó al momento de dar aplicación a la figura de la caducidad, establecida en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006”, pues considera que ella “actuó en causa propia” cuando es claro que obró “en representación del [citado] menor [quien] fue representado por un curador ad litem”, de manera que “es un hecho cierto que el menor (….) sí contó con la debida representación dentro del proceso” (fls. 1 y 2).
Advierte, finalmente, que “no cuenta con otro medio judicial que proteja los derechos fundamentales del menor que con el fallo de segunda instancia se están violando y es de agregar [que] contra la decisión no procede recurso alguno, por lo que el Juez de tutela es el llamado a conocer de la presente acción” (fls. 3 y 4). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal (…) el 15 de junio de 2012 y a su vez se ordene confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva” (fl. 4). 4.
El 17 de julio de 2012, el Magistrado Ponente admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite, pero como “la ponencia presentada en las salas de 25 y 31 de julio último, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, pas[ó] el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno” (fl. 53).
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, por resultar de marcada utilidad, en primer término, conviene dejar en evidencia algunas particularidades fácticas que registra el proceso de impugnación de paternidad impulsado por “la señora J. M. R. S en nombre y representación de su hijo XXX en contra del señor C. Y. M. V.”.
La única pretensión formulada, consistente en declarar que el citado menor “no es hijo” del señor M. V., la demandante la afianzó en que “sostuvo una relación amorosa con el demandado, haciendo vida íntima desde finales del mes de mayo del año 2006, hasta principios del (…) año” 2009, época durante la cual nació aquél, pero como tiene “duda (…) respecto de la paternidad del menor, ya que fue abusada sexualmente por personas desconocidas, dentro del período en que sostenía relaciones (…) con el demandado”, ejerce la indicada acción para que su hijo pueda “conocer a su verdadero padre” (fls. 62 y ss).
Establecido, entonces, que en esos particulares términos se delineó el litigio que el Tribunal cerró con la sentencia de segunda instancia que es objeto de la acusación constitucional promovida por el apoderado especial de la señora J. M. R. S, quien manifiesta obrar en representación del menor XXX, se impone señalar que la indicada petición no tiene vocación de éxito pues la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el mencionado proceso de impugnación de paternidad, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.
Por manera que si existe, contrario a lo que afirmó la accionante en el libelo incoativo de este trámite, otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra modo, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Es pertinente indicar que el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en el cual se adopta esta decisión, en el caso sometido a consideración de la Corte no puede soslayarse, dado que si bien existen circunstancias especiales en las que el juez constitucional puede examinar de manera particular la exigencia de ese presupuesto, lo cierto es que en el sub lite no concurre una específica situación de ese temperamento, habida cuenta que en el proceso judicial de que se trata se debatieron hechos relacionados con retirar el actual estado civil que tiene XXX, pero esa sola circunstancia no resulta suficiente para proceder en una forma distinta, habida cuenta que en dicha labor de ponderación también debe considerarse que de flexibilizar aquellos presupuestos o condiciones de procedibilidad de la acción de tutela se podrían afectar los derechos del menor, que tienen una especial y exclusiva prevalencia en relación con las demás garantías o prerrogativas de linaje constitucional, tanto más si, por las particularidades arriba citadas, su nuevo estado civil ofrecería un panorama que indudablemente choca con los intereses que en esta clase de trámites judiciales es imperativo privilegiar. 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Primero de Familia de Neiva, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 4 A.S.R. Exp. 2012-01541-00