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T 1100102030002012-01533-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01533-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Forero Martínez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario deprecó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a una recta administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el juicio ejecutivo que instauró contra Iván Benítez Quintero. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que inició el cobro compulsivo con sustento en una letra de cambio por valor de US15.000, siendo asignado su conocimiento al juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, quien después de agotar el trámite respectivo lo remitió a su homólogo el Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe, quien emitió sentencia el 22 de julio de 2011, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por su contraparte, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución. 2.2.

Que una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el funcionario ad quem acusado después de haber transcurrido “diez meses” de haber ingresado el expediente al despacho, dictó fallo el 18 de julio de 2012, en el que dispuso revocar la de primer grado y, en su lugar, dio por terminado el proceso, levantó la medida cautelar y lo condenó a pagar las costas, aduciendo que por la falta de la firma del creador no permitía catalogar el documento como título valor y, por tanto, no ameritaba la calidad de título ejecutivo, “dando por sentado como verdad absoluta que dicha firma debe estamparse inexorablemente en el espacio que el formato utilizado describe como ‘ATENTAMENTE (Girador)’ ”, requisito que, si bien es exigido por la ley comercial como común a los títulos valores, también lo es que “en parte alguna señala o indica que esta firma debe ir en un solo sitio preciso del documento y sólo es ese”. 2.3.

Que la providencia de segunda instancia comporta una vía de hecho, en la medida que en el sub lite “al firmar IVÁN BENÍTEZ QUINTERO la letra de cambio, obviamente la creó y le dio vida legal. Así las cosas, firmándola como aceptante igualmente la firmó como creador” conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Cundinamarca, que “si es legalmente posible que en…’ en la letra de cambio el creador, girador y aceptante se confundan o mejor sean una sola persona, y todo ello sin ‘que la relación cambiaria surgida del derecho material incorporado en el título, se desnaturalice o pierda su eficacia como título valor o implique omisión del requisito general previsto por el numeral 2 del art. 621 del Código de Comercio’ ”.

En otras palabras, “en este caso de que Girador, Creador y Aceptante de la letra de cambio, sean una misma persona, como puede llegarse al absurdo de exigirse que esa persona tenga que firmar en todos los sitios señalados por el formato impreso utilizado?”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente la protección constitucional implorada, al concluir que la providencia acusada no entraña la irregularidad endilgada, por el contrario se ajusta a derecho, como quiera que el juzgador hizo un estudio razonable del asunto puesto a su composición, ya que es “claro que los yerros de interpretación y valoración probatoria endilgados por el promotor del amparo al juzgado encartado, lejos de vislumbrar desconocimiento de sus obligaciones, evidencian que actuó dentro del marco de sus funciones, razón que impide la intromisión del juez constitucional en una órbita de decisión que, por regla general, le está vedada”.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, aduciendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, además, si bien se afirma que “el juez goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, cuestión que en manera alguna desconozco” esta facultad no es absoluta; por consiguiente, si la interpretación comporta tal irregularidad el juez de tutela debe intervenir como en efecto procede en el sub lite.

CONSIDERACIONES 1º.- La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, en atención a que éstas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, ya que no es admisible que el juzgador de tutela se inmiscuya en labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el funcionario natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.

Análogamente, se ha reiterado que esta vía breve y sumaria tampoco fue concebida como instancia adicional para perpetuar controversias que fueron zanjadas en su escenario natural y ante el juzgador competente, a menos que la providencia, como se advirtió, constituya una vía de hecho, evento en el cual su interposición es pertinente como remedio excepcionalísimo. 2º.- En el presente caso, la Sala estima que es improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que la sentencia emitida por el ad quem acusado el 18 de julio del año en curso, no representa una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte la prohíje, no puede admitirse que tal decisión sea el resultado de su voluntad antojadiza o arbitraria ni que sea absurda.

En efecto, el ejercicio hermenéutico realizado por el funcionario judicial encartado sobre la eficacia de la letra de cambio objeto de recaudo como título ejecutivo y la consecuencia procesal que se deriva de no tenerla como título valor por falta de la firma del creador, está fundamentado en una sustentación que no resulta caprichosa, pues sopesados cada uno de los argumentos sobre los cuales se erige, es atinado concluir que tal interpretación tiene una connotación razonable.

De suerte que, la discrepancia de criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del girador en dicho documento, desde los puntos de vista sustancial y procedimental, no es razón suficiente para achacarle al accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico, lo cual no debe causar escozor o desazón a ningún litigante, dado que la estructura jerárquica de la Rama Judicial posibilita su unificación hermenéutica a través de las instancias u organismos de cierre.

En todo caso, se reitera, que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo, alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa judicial, pues es innegable que en el presente caso el asunto fue controvertido en las dos instancias, clausurándose de ese modo el debate con arreglo a la ley procesal vigente. 3º.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ [e]n el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea el accionante deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso ejecutivo que él promovió en contra del señor Héctor de Jesús Castro Ríos.

Luego de revisar el contenido del fallo emitido el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se observa que su titular señaló que la letra de cambio que sirve de fundamento a la ejecución no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 621 del estatuto mercantil, pues no contiene la firma del girador o creador del título, en razón de lo cual dicho documento no nació a la vida jurídica (fls. 44 y ss, cdno. 1).

“Tal posición fue compartida en su integridad por el Juzgado Civil Adjunto al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que en fallo de 10 de febrero de 2012 (fls. 56 y ss ibídem) señaló que la letra de cambio que soporta la ejecución no tiene ninguna eficacia jurídica porque no fue suscrita por su creador, quien es el que da la orden de pago al librado.

“[…] Esa labor hermenéutica desplegada por los funcionarios acusados no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en una labor hermenéutica razonable, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a las sentencias que no accedieron a sus pretensiones.

(Exp. T. 2012-00136-01 de 29 de agosto de 2012). 4º.- En este orden de ideas y como quiera que la sentencia cuestionada no constituye la irregularidad alegada, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB T-2012-01533-01