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T 1100102030002012-01533-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01533-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA HENRIQUEZ SANJUANELO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. CLAUDIA PATRICIA HENRIQUEZ SANJUANELO, obrando por conducto de apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la sociedad INVERSIONES CORREA RAMÍREZ E HIJOS S. EN C. instauró en su contra, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que en las mencionadas diligencias judiciales se dictó sentencia de primer grado que declaró probadas “las excepciones de mérito denominadas pérdida de intereses por sanción al acreedor porque los intereses sobrepasan los topes máximos establecidos y pago parcial de la obligación”, impuso la “pérdida de los intereses pagados en una suma igual al doble de los cancelados, (…) orden[ó] seguir adelante la ejecución por la suma que resulte una vez aplicados los pagos en exceso (…), decretó el avalúo del inmueble hipotecado, y conden[ó] en costas a la parte vencida” (fls. 36 y 37, cdno. 1).

A continuación, la promotora del amparo constitucional manifiesta que el Tribunal demandado, el 14 de marzo de 2012, resolvió “REVOCAR INTEGRAMENTE EL FALLO OBJETO DE LA APELACIÓN”, para declarar, por tanto, “no probadas las excepciones de mérito planteadas por [la] parte demandada”, mientras que el “recurso de casación” interpuesto contra esa sentencia “fue denegado” (fl. 37).

Manifiesta que en la mencionada providencia judicial la “sala desconoció que la persona que rindió el interrogatorio de parte (…) no era el representante legal del [ejecutante], [y que] en el informativo esta[ba] demostrado (…) que la fecha de creación de la obligación fue el 5 de enero de 2007 (…) fecha [a partir de la cual se] comenzó a cancelar la suma de $7.020.000 mensualmente que corresponde al interés del 2.6% mensual”.

Cuestiona, además, que el Tribunal no hubiera ordenado “la práctica de pruebas oficiosas para llegar al convencimiento sobre la verdadera fecha de creación del título valor o pudo ordenar una nulidad para que fuera el inferior quien aclarara la sentencia dictada y así no vulnerar (…) el debido proceso” (fl. 40). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y se dicte nuevamente el fallo respectivo con base en el material probatorio obrante en el proceso, “practicándose las pruebas de oficio necesarias a fin de aclarar y corregir la discordancia encontrada y como consecuencia se AVALE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA” (fl. 43). 4.

El 16 de julio de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por la sociedad INVERSIONES CORREA RAMÍREZ E HIJOS S. EN C. contra la accionante, señora CLAUDIA PATRICIA HENRIQUEZ SANJUANELO, en el sentido de “REVOCAR” el fallo de primer grado para, en su reemplazo, desestimar las excepciones formuladas y ordenar, con las pertinentes consecuencias de orden legal, que el trámite compulsivo continuara (fls. 13 al 23), se concluye que la discusión que la promotora de la demanda de tutela plantea luce ajena al terreno constitucional en el que se suscita, pues, en rigor, lo que se pretende es reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

La conclusión anterior proviene de que el proceder del Tribunal acusado, examinado en el terreno de los derechos fundamentales, no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, pues evidentemente la Sala de Decisión competente, luego de considerar que el memorado trámite coercitivo tuvo como fundamento “la letra de cambio por valor de $270.000.000, con fecha de creación marzo 10 de 2008, pagadera el 10 de junio de 2008 [y] en la primera copia de la escritura pública No. 10 del 5 de enero de 2007 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla”, sentenció, por una parte, que como “aparece del certificado de la Cámara de Comercio (…) la sociedad INVERSIONES CORREA RAMÍREZ E HIJOS S. EN C. ‘C.S.’, (…) representada por su socio Gestor señor JESÚS ENRIQUE CORREA RAMÍREZ”, fue quien otorgó el poder especial para impetrar el respectivo trámite compulsivo, razón por la cual no podía predicarse la “inexistencia alegada”, porque simplemente se “omiti[ó] agregar las letras ‘C.S.’”, y, por la otra, que lo afirmado por el citado representante legal de la ejecutante “no ( ) logra desvirtuar que la fecha de creación de la letra de cambio es el 10 de marzo de 2008, oportunidad a partir de la cual se tendrán en cuenta los recibos expedidos con posterioridad”.

Con fundamento en tales parámetros, el Tribunal, de acuerdo con “la certificación de la SUPERFINANCIERA” estableció las tasas aplicables para los respectivos períodos y al resultado de ese cálculo le imputó la totalidad de sumas de dinero que la ejecutada afirmó haber entregado al acreedor, para concluir que “[q]ued[ó] pendiente a enero 19 de 2009 por concepto de intereses la suma de $29.983.000”.

Precisó la autoridad demandada que, en virtud de lo anterior, “quedó totalmente desvirtuada la excepción alegada, ya que para el 19 de enero de 2009 fecha del último pago realizado por la ejecutada, se habían causado intereses de los cuales (…) estaba pendiente de cancelar la [citada] suma, o sea, que no puede alegarse cobro excesivo de intereses, cuando ocurre todo lo contrario, en el sentido de que la ejecutada si bien hacía pagos, los hacía en forma tardía y al momento de realizar el último pago, no alcanzó a cancelar todos los intereses que hasta ese momento adeudaba”.

Apreciadas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con desestimar las excepciones de mérito propuestas y ordenar, por tanto, seguir adelante con la ejecución, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

Así las cosas, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Corporación judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de censura a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las citadas características de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01533-00