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T 1100102030002012-01532-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Ley 1395 de 2010Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01532 00 Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones Fervar Ltda frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue convocado el Edificio “ Antiguo Banco de Bogotá B.O. ”.

ANTECEDENTES 1.- Pidió la sociedad actora, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue quebrantado por las autoridades accionadas en el trámite abreviado de impugnación de acta de asamblea general de copropietarios que inició contra el ente vinculado, al ser condenada a pagar agencias en derecho en las dos instancias por unas sumas de dinero desproporcionadas y en contravía del ordenamiento legal. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que en el citado juicio, el juzgado acusado desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a su representada en costas, por lo que interpuso recurso de apelación, pero como este resultó fallido el tribunal le impuso el pago de agencias en derecho por un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). 2.2.- Que el juez a quo fijó las costas causadas en primera instancia en tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($3’950.000), monto que, tras ser objetado, fue reducido y aprobado en dos millones doscientos mil pesos ($2’200.000), pero fue negado el recurso de alzada que formuló contra esta decisión. 2.3.- Que la estimación de las agencias en derecho en las dos instancias constituyen una vía de hecho, en la medida que no fue el producto de un estudio basado en las pruebas allegadas, sino que se limitaron a fijar unas sumas exorbitantes que pugnan con los criterios de razonabilidad, justicia material y legalidad. 2.4.- Que las costas impuestas a su cargo desatendieron los parámetros del artículo 393 del C. de P. Civil, la primacía de la Ley 675 de 2001 y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y el hecho de ser la impugnación del acta de asamblea un asunto sin cuantía. 2.5.- Que como quiera que dicho Acuerdo no estableció una tarifa para asuntos sin cuantía en el juicio abreviado, su fijación no podía superar los salarios mínimo legales previstos para ese tipo de trámite en el numeral 1.2. o limitarla a las sanciones previstas en los artículos 59 y 60 de la Ley 675 de 2001, que oscilan entre dos (2) y diez (10) veces las expensas necesarias mensuales. 3.- Se abstuvo de formular peticiones en concreto.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá memoró la actuación más relevante del susodicho juicio abreviado, al cabo de lo cual solicitó que sea liberado de los cargos endilgados por el actor, en atención a que no vulneró el debido proceso, además de que se expidieron las copias para interponer el recurso de queja frente al auto que negó la apelación del proveído que aprobó la liquidación de costas, pero como no fueron retiradas en tiempo, el 26 de marzo de 2012 declaró precluido el término. Los magistrados acusados manifestaron que se atienen a los argumentos esgrimidos en la sentencia emitida el 17 de marzo de 2011.

CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, si bien la legislación actual no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha defendido la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, salvo que se justifique la extemporaneidad. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en determinar si el tribunal denunciado trasgredió la prerrogativa fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al condenarla a pagar en la segunda instancia del juicio en cuestión, unas agencias en derecho que califica de exorbitantes y contrarias a la normatividad aplicable (arts. 392 C.P.C., 59 y 60 Ley 675 de 2001 y 1.2.

Acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J.) 3.- La solicitud de tutela será desestimada, toda vez que la reclamación de la querellante no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan. En efecto, de las copias arrimadas con el escrito de tutela, se constata que la queja formulada contra la Sala de Descongestión acusada es extemporánea, si se repara en que el auto aprobatorio de la liquidación de costas, incluidas las agencias en derecho fijadas en la sentencia de segunda instancia ($1’500.000), fue dictado el 15 de abril de 2011, al paso que la petición de amparo fue presentada el 3 de julio de 2012, es decir, catorce (14) meses después, sin justificar la prolongada demora.

Además, no hay evidencia en el expediente de que la promotora haya objetado el monto de tales agencias en derecho, con lo cual perdió la oportunidad de interponer los recursos legales (arts. 348 y 393, reglas 3ª, 5ª y 6ª, del C. de P. Civil, reformados por los arts. 13 y 44 de la Ley 1395 de 2010). Ahora bien, con respecto al reclamo planteado contra el juez accionado, es decir, frente al proveído que aprobó la liquidación de las agencias en derecho en la primera instancia (23 de septiembre de 2011), es pertinente precisar que esta Corte se abstendrá de pronunciarse por carecer de competencia, dado que su conocimiento, en los precisos términos del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde al superior funcional, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que en lo concerniente con esta queja se escindirá la demanda y se remitirá copia de ella y sus anexos, al igual que este fallo, a dicha corporación, para lo de su cargo. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará por inviable la solicitud de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la tutela impetrada por la sociedad Inversiones Fervar Ltda, a través de su representante legal. Escíndese la demanda y remítase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia del escrito de tutela y sus anexos, así como de esta providencia, para que asuma el conocimiento de la queja constitucional frente a la actuación del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la esta capital.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-01532-00