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T 1100102030002012-01528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 8-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01528-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Giraldo Velásquez y la sociedad Tostadora de Café Orno Negro S. en C. S. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, y el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las peticionarias, a través de apoderado, demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “seguridad e igualdad jurídica ” y el principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 31 de agosto de 2009 y 17 de febrero de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario que instauraron en contra del Banco de Crédito y Desarrollo Social (hoy Banco de Bogotá S. A.) y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa. 2.

Exponen las actoras, en síntesis, que el señor Walter Perugini Raponi (q.e.p.d.), fallecido el 1º de agosto de 1998 era deudor (a su muerte) de “Cuprocrédito”, luego “Coopdesarollo”, después “Megabanco” y finalmente Banco de Bogotá, respecto de tres créditos por la suma total de ochenta millones de pesos ($80.000.000), siendo “ conminado por el acreedor ” a tomar un seguro de vida colectivo, con póliza No. GD -000016, expedida por la Aseguradora Solidaria para cubrir el saldo de “ obligaciones insolutas ante el riesgo asegurado de su muerte”, figurando como “ asegurado beneficiario el banco ”.

La prima se facturaba y pagaba mes a mes con la cuota de amortización. 3. Que coetáneamente la entidad financiera exigió garantía hipotecaria de las deudoras solidarias Gloria Giraldo Velásquez y Tostadora Café Oro Negro S. en C. S. 4. Que ocurrido el deceso del tomador, se notificó tanto al banco como a la compañía aseguradora, quien objetó el reclamo, aduciendo inicialmente que la cobertura estaba excluida por la “ EDAD del tomador ” y posteriormente, la “ mora en el pago de la prima”.

Por su parte, el acreedor en lugar de reclamar el seguro, pues, era “el ÚNICO LEGITIMADO ”, procedió a demandar ejecutivamente a “ las deudoras solidarias ” ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que se remató la bodega hipotecada, “pagándose las obligaciones (de Perugini Raponi) con su producto”. 5. Que por lo anterior, iniciaron el referido juicio ordinario enderezado a obtener que las entidades convocadas fueran condenadas a pagar en su favor “ la suma estimatoria consignada en el libelo -o probada en el plenario- por haberse –ambas- ENRIQUECIDO ILEGAL E INJUSTAMENTE”. 6.

Que no obstante, estar “ planamente probados ” los hechos en que sustentaron sus pretensiones, incluso con “ la declaración ficta de la Aseguradora ”, las providencias censuradas negaron “ el ostensible e innegable enriquecimiento ilegal de las demandadas con el correlativo empobrecimiento de las demandantes”, entre ellas, Gloria Giraldo Velásquez (una de las accionantes), “ viuda de la tercera edad”, quien quedó “ sin patrimonio ” por la subasta de su inmueble. 7.

Que además, los fallos contienen en sí mismos una “ ABIERTA CONTRADICCIÓN –en clarísimo error de CONGRUENCIA –entre las partes MOTIVA y RESOLUTORIA ”, por cuanto a pesar de reconocer la “ negligencia y falta de diligencia ” del Banco y la contradicción manifiesta y “ MENTIROS A” en que incurrió la Aseguradora quien esgrimió distintas causales para objetar el pago del siniestro “ ora por la edad, ora por mora de pago de la prima ”, terminaron negando “las incontrovertibles y jurídicas razones de los demandantes”, aduciendo que no existían elementos probatorios que demostraran el enriquecimiento enrostrado. 8.

Solicitan que se declare sin valor y efecto la sentencia del ad quem que confirmó la emitida por el juez, funcionario que procedió a aprobar la consiguiente condena de costas en auto de 11 de julio de 2011, “a lo que sumó la demanda ejecutiva de 12 de enero de 2012 ” y, en su lugar, se disponga que el juzgador de segundo grado profiera un nuevo fallo acorde tanto con la norma sustancial como con la verdad procesal, con observancia del principio de congruencia y los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza manifestó que se remitía a la actuación surtida y que obra en el expediente que enviaba en calidad de préstamo (folio 63).

El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la petición se elevó el 12 de julio del año en curso (folio 33 vto.), esto es, transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las sentencias censuradas -31 de agosto de 2009 y 17 de febrero de 2011- (folios 2 a 21), lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que pueda aceptarse como excusa la alusión de las actoras referente a que la “ demanda ejecutiva ” por las costas, fue iniciada el “ 12 de enero de 2012 ”, la que, según lo informó el juzgado no ha sido presentada, por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada y, no de otras acciones que se deriven de aquella.

Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. T. No. 2012 01528 -00