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T 1100102030002012-01519-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01519-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAN DEL ROSARIO RUÍZ CHEGWIN contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna. 2. Con el propósito de dar soporte a la protección incoada, la señora RUÍZ CHEGWIN manifiesta que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró en contra suya una “demanda ejecutiva hipotecaria (…) en razón a que por motivos económicos (…) no me permitieron cancelar las cuotas de pago acordadas y caí en mora en el año 1999”.

Agrega que el “Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla [el] 6 de noviembre de 2001 dictó mandamiento de pago” (fl. 1, cdno. 1). Indica que en tales diligencias judiciales la entidad acreedora “realiza una cesión del crédito a favor de REFINANCIA S.A., entidad financiera que en el año 2009 decide ceder MI CREDITO DE VIVIENDA al señor JAIME ALBERTO ZUREK (…) violando lo señalado en la Ley 540 (sic) de 1999”, no obstante los recursos interpuestos contra esa decisión. Agrega que con posterioridad, “el 23 de agosto de 2010 presentó incidente de nulidad basada en el artículo 141 numeral 2 ya que se había practicado la diligencia de remate y el inmueble no se encontraba secuestrado ni existía liquidación del crédito”, petición a la que si bien “el despacho [luego] le dio trámite (…) NUNCA SE HA QUERIDO PRONUNCIAR SOBRE LA MISMA” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

A continuación señala que, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento “decide resolver la solicitud de adjudicación y que fue posterior a la nulidad [para] dictar auto que adjudica el inmueble”, providencia que se mantuvo incólume ante “los recursos de reposición y en subsidio de apelación” formulados. Añade que “el 6 de junio de 2012 (…) presenta una solicitud [para que] previa a la orden de entrega del bien, resuelva tanto el incidente de beneficio de retracto como el de nulidad pendiente (…) y el Juzgado (…) dicta auto en el cual ordena darle trámite a [aquél] y ordena la entrega del bien, pero no se pronuncia sobre la nulidad” (fls. 2, 3 y 4). 3.

Como consecuencia de lo anterior, para poner a salvo los derechos reclamados, demanda que “se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ACTA DE LA DILIGENCIA DE REMATE INCLUSIVE”, para que “previa a la solicitud de adjudicación se resuelva” sobre las peticiones formuladas (fl. 7). 4. Por auto de 16 de julio de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, cuando se incurre en un proceder que califica como vía de hecho judicial. 2.

En el caso concreto, la Corte advierte que lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAN DEL ROSARIO RUÍZ CHEGWIN, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir la pretensión que ella formuló la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción impetrada se contrae, como atrás se indicó, a que se que “se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ACTA DE LA DILIGENICA DE REMATE INCLUSIVE” (fl. 7), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, establecido que la orden de pago solicitada en la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el BANCO AV VILLAS S.A. contra la accionante, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se libró 6 de noviembre de 2001 (fl. 1), la Corte concluye que lo pretendido por la promotora del amparo constitucional respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que el asunto medular que es objeto de la acción de tutela, esto es, la temática relacionada con la cesión del crédito y la improsperidad de la petición de nulidad procesal impetrada con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del estatuto procesal civil, fue decidido por la autoridad competente el 25 de julio de 2011, “sin que frente a dicha decisión se hubiese presentado recurso alguno, por lo que quedó debidamente ejecutoriada (fls. 19 al 22), mientras que la solicitud materia de estudio, relacionada con la misma temática, fue presentada 11 de julio de 2012 (fl. 10 vto.), esto es, más de once (11) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La circunstancia temporal a que se ha hecho alusión permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones surge claro que la súplica encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, en relación con la citada cesión verificada “en el año de 2009” (fl. 1) y la improsperidad “de la nulidad invocada” resuelta el 25 de julio de 2011 (fl. 20), no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el indicado presupuesto, es decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). La Corte ha reiterado el indicado criterio, en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 4. Para terminar corresponde dejar establecido que respecto de la solicitud de “beneficio de retracto” formulada por la parte demandada, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, “mediante auto de 25 de junio de 2012, en cumplimiento de lo resuelto por el Superior en auto de 18 de julio de 2011, (…) se ordenó la apertura del incidente” (fl. 20), de manera que, en esas condiciones, en cuanto a esa particular temática, se estructura la figura jurídica que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “hecho superado” (cfr. art. 26 del Decreto 2591 de 1991). 5.

Por lo indicado en precedencia, es imperativo denegar la demanda de protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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