CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01518-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Zoraya Rodríguez Real contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora.
ANTECEDENTES 1.- La reclamante, coadyuvada por Luz Marina Rincón de Vaca, de quien derivó su calidad de rematante, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena promovió contra Isabel Barragán de Rojas y Cia. S. en C. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que por cumplir con todas las exigencias de ley, mediante auto de 31 de agosto del año pasado, fue aprobada la licitación mediante la cual le fue adjudicado el bien raíz objeto de gravamen real; no obstante, apelada como fue dicha providencia, el Tribunal acusado la revocó mediante proveído de 31 de mayo de 2012, mismo que alberga la anomalía de “ no dar aplicación a las normas que regulan la terminación por pago en los procesos ejecutivos y los requisitos para la validez del remate ”, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la resolución que desató la referida alzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal deprecó que se niegue la protección rogada, habida cuenta que, resumidamente, la determinación adoptada, que es actual causa de recriminación, encierra “ una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en el material probatorio [materializó] una decisión coherente, razonable y motivada ”, misma que “ consultó el ‘espíritu’ de los artículos 529 y 537 del C. de P. C. ”, motivo por el que “ mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de la rematante ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Analizada la queja planteada y revisados los medios de acreditación recaudados, resulta evidente que la gestora, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra el proveído de 31 de mayo de 2012, por virtud del cual el Tribunal acusado dispuso revocar el de 31 de agosto del año anterior, que había aprobado la almoneda celebrada dentro del sub júdice.
En lo que atañe con tal protesto, advierte la Sala que la reclamación constitucional deviene impróspera, habida cuenta que el funcionario judicial accionado no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, el Tribunal atacado, en sala unitaria, al definir la alzada, señaló, luego de citar pronunciamientos jurisprudenciales, entre otras reflexiones, que “ [e]l artículo 537 [de la ley civil adjetiva] señala los requisitos exigidos para determinar la terminación de los procesos de ejecución cuando se paga la obligación ”, acaeciendo que “ en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, con destino al proceso de la referencia y a órdenes de la señora juez[a] a quo, la parte demandada consignó la suma de $69’922.641,oo, y, para el 9 de agosto de 2011, 7 días antes de la licitación, allegó el correspondiente comprobante con el que demostró que cumplió con lo ordenado por la mencionada norma, dinero con el cual cancelaba, hasta esa fecha, el monto que el acreedor consideraba se le debía, sin las costas, pues a pesar de haberse fijado las agencias en derecho desde el 8 de marzo de 2011, la primera instancia, por intermedio de su secretario, incumplió la tarea de elaborar la liquidación correspondiente ”, de lo cual surge que a la data de celebración del remate el extremo ejecutado “ ya había satisfecho, por lo menos en parte, la obligación correspondiente al crédito cobrado -aunque se encontraba pendiente la actualización de los intereses calculados hasta la fecha del pago adicional- y, por supuesto, el monto de las costas que no fueron cuantificadas por la incuria del juzgado, la que no se le puede trasladar a la ejecutada, menos cuando no existía un pronunciamiento respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago de la deuda, la que debió haber sido resuelta antes de la diligencia ” aprobada mediante la providencia impugnada.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió revocar la resolución objeto de alzada, según antes se apuntó, y procedió a improbar la almoneda, disponiéndo al efecto la devolución “ a la subastante de los dineros depositados [a más de] oficiar a las entidades correspondientes para el reintegro de los valores cancelados por concepto de impuestos y valorización ”.
Así las cosas, no se advierte abierto u ostensible quebranto que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizo el aludido pronunciamiento, pues el mismo consigna, en suma, unos análisis interpretativos coherentes de los hechos que como tal deben ser respetados, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, en tanto que tal prerrogativa atañe al juzgador natural, máxime que, como lo ha predicado la doctrina de la Corte en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-01518-00 _1202878250.bin