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T 1100102030002012-01515-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01515-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Banco de Occidente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada sustanciadora Mabel Montealegre Varón; y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho de propiedad, que dice vulnerados con ocasión de las providencias de 7 de octubre, 3 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, emitidas en el proceso hipotecario de la Empresa Comunitaria Guacharacas contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. Solicita, entonces, dejar sin efecto las mencionadas decisiones y ordenar a las autoridades accionadas resolver sobre el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro respecto de los bienes de propiedad de Banco de Occidente, respetando sus derechos y dando aplicación a la legislación sustancial y procedimental. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Entre Leasing de Occidente (hoy Banco de Occidente) y la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., el 18 de diciembre de 2008 se celebró un contrato de leasing, sobre los bienes muebles relacionados en la demanda de tutela consistente en maquinaria agrícola, los cuales entregó exclusivamente en tenencia a la mencionada sociedad y, por ende, su guarda y administración. Empresa Comunitaria Guacharacas entabló proceso hipotecario contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A., que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en cuyo trámite se decretó el embargo y secuestro, sobre la cuota del 86.05% del predio rural denominado Guacharacas, distinguido con el folio inmobiliario No. 156-76717.

El 22 de julio de 2011 se llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro del referido predio, “en la cual se incluyó de manera errada e ilegal (…) todos y cada uno de los bienes muebles descritos en el [c]ontrato de [l]easing No. 180-57779, que son de propiedad de Leasing de Occidente” (fl. 46, cdno. Corte). El Banco tuvo conocimiento de la citada diligencia sólo hasta septiembre de 2011, por información de la locataria, momento en el cual solicitó al despacho el desembargo de sus máquinas y bienes demostrando que eran de su propiedad, mediante las facturas de compra, y precisando como fundamento legal el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en los procesos ejecutivos no es viable al actor embargar bienes que no sean de propiedad del demandado.

En memorial allegado al juzgado el 21 de ese mes y año, el Banco precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, comisionado para la diligencia de secuestro, no ejecutó debidamente el encargo del funcionario comitente, por cuanto procedió a secuestrar bienes muebles de terceros que no eran deudores a ningún título del accionante. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante auto de 7 de octubre de 2011 negó el trámite del incidente de desembargo, bajo el supuesto de que el mismo no fue propuesto dentro del término previsto en el artículo 687, numeral 8º ibídem.

Contra esta última decisión, la apoderada del arrendador financiero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el juez a quo mantuvo su postura y el 21 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó dicho auto, porque consideró que el propietario de la maquinaria agrícola puede demostrar dicha calidad mediante la tarjeta de registro expedida por la autoridad de tránsito respectiva y solicitar el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 687 ídem, sin necesidad de promover incidente de desembargo.

Aunque la resolución del Ministerio de Transporte citada por el ad quem faculta el registro de la maquinaria agrícola “ también es cierto que no se ha logrado por parte de las autoridades correspondientes establecer y poner el funcionamiento (sic) el procedimiento y las bases de datos para este efecto ” (fl. 51, cdno. Corte), según información suministrada por la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Espinal y de la referida cartera ministerial, sin que se haya logrado el registro de la maquinaria ante las autoridades de tránsito, “ por no contar el RUNT con el sistema para ello ” (fl. 52, cdno. Corte).

En consecuencia, los pronunciamientos judiciales han hecho nugatorios los derechos reclamados, y dejan al Banco “ en total imposibilidad de lograr el levantamiento de la grave medida que afecta los bienes de su propiedad, máxime cuando el [d]espacho tanto del a quo, como del ad quem; no atienden en sus argumentos los hechos fundamentales que acreditan el derecho de la entidad (…)” (negrillas del texto, fl. 53, cdno. Corte), y han negado a la legítima propietaria la posibilidad de recuperar sus bienes que no podían ser embargados “por ser precisamente de su propiedad y no de la deudora, a más de que la medida de embargo en ningún momento los vinculó; y por el contrario los daños que están sufriendo estas maquinas son graves al estar siendo utilizadas arbitrariamente por el secuestre, según se nos ha informado, en lugares distintos a la finca donde se encontraban y no estar haciendo un debido uso de los mismos” (fls. 54 y 55, cdno. Corte).

En fin, sostiene que la exigencia de que la solicitud de desembargo debió proponerse dentro del término de veinte días “que trae el numeral 7 del artículo 687 del C.P.C., solo es predicable del poseedor o de los tenedores; bajo la consideración de que ellos tienen los bienes bajo su tenencia (…)” (fl. 53, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

En escrito radicado ante esta Corporación José Rosemberg Nuñez Cadena, quien manifestó ser el apoderado de la Empresa Comunitaria Guacharacas en el proceso ejecutivo No. 2011-0048, entre otras cosas, señaló que el Banco accionante olvidó mencionar que en la cláusula octava, numeral once, del contrato que presentó como prueba en el incidente, se establece que “es obligación del locatario dar aviso al leasing por escrito, de inmediato sobre cualquier proceso judicial o administrativo en que se vean involucrados los bienes objeto del contrato ” (fl. 138, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

En la providencia de 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida (Tolima), mantuvo el auto que rechazó el incidente de desembargo propuesto por el Banco de Occidente, porque determinó que “las causales establecidas para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares están señaladas, de manera taxativa, por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ”.

De otra parte, señaló que si lo que se pretende es acreditar la propiedad para obtener el mismo resultado, entre las causales enlistadas en el precitado artículo sólo se prevé “cuando se trata de bienes muebles y esta aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, según el numeral 7º ejusdem” (fl 15, cdno. Corte). Por su parte, el Tribunal accionado en su decisión de 21 de marzo de 2012 desechó el argumento de esa entidad consistente en no ser aplicable a su caso el término de veinte días establecido en el numeral 8 del artículo 687 de la misma codificación adjetiva, en razón de ser la propietaria de los bienes muebles cautelados.

Apuntaló su providencia en que precisamente el citado canon 687 regula “los casos en que es procedente el levantamiento de las medidas cautelares sin necesidad de promover incidente dentro del término señalado y una de ellas hace alusión al embargo de bienes sujetos a registro, en el cual si consta la propiedad de quien solicita su levantamiento, el juez procederá a su decreto” (fls. 18 y 19, cdno. Corte) y, por tanto, si los bienes muebles sobre los cuales se pretende el levantamiento corresponden a maquinaria agrícola, la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte consagra el manual de trámites para su registro, en cuyo artículo 150 dispuso que “los [o]rganismos de [t]ránsito expedirán la [t]arjeta de [r]egistro a los propietarios de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada ” (fl. 19, cdno. Corte).

Bajo tal premisa reflexionó que si bien en estricto sentido la maquinaria agrícola no posee certificado de tradición, el dueño de la misma “puede demostrar dicha calidad mediante la ‘tarjeta de registro’ expedida por la autoridad de tránsito respectiva, con la cual puede solicitar ante el juez de la instancia el levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con el num. 7º del art. 687, sin necesidad de promover incidente de desembargo ” (fl. 19, cdno. Corte).

Desde otra perspectiva, señaló que si Banco de Occidente es titular de los bienes muebles relacionados en el escrito incidental, quiere decir que también es poseedor de los mismos, lo que significa que le sería aplicable, “ en caso de que los bienes no sean objeto de registro, el num. 8º del artículo 687 atrás referido ” (fl. 20, cdno. Corte), luego si la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 22 de julio de 2011 y el incidente se promovió el 21 de septiembre de esa anualidad, transcurrió el término perentorio exigido en la ley para promover el levantamiento de la medida cautelar, no alcanzando, por ende, reparo la decisión del a quo. 3.

Lo anterior devela que en el caso específico, las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en una interpretación razonable, al considerar que fue tardía la proposición del levantamiento del embargo y secuestro, sin que sea sostenible el argumento consistente en que el operador judicial no podía partir del término de veinte días allí previsto porque los bienes habían sido entregados en tenencia a la sociedad demandada, pues esto último no impedía el ejercicio oportuno de los derechos que el accionante dice ostentar sobre los mismos.

En suma, las motivaciones consignadas por las autoridades accionadas en sus providencias, no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio con las normas aplicables al caso concreto. La razonabilidad de las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que expone el promotor del amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca. 4.

En un asunto de similares contornos, esta Sala explicitó: “ [p]ara la Sala, las providencias en cuestión no desbordan el ordenamiento jurídico, toda vez que si el accionante no acreditó que las cautelas versaban sobre bienes sujetos a registro, mal podía pretender su desembargo con fundamento en el numeral 7 del precitado canon, desde luego que ese es el presupuesto allí establecido.

“ Tampoco resulta admisible el argumento de la impugnación consistente en que para acceder al pretenso desembargo se debe aplicar por analogía dicha normativa, por cuanto los operadores judiciales, particularmente el de segunda instancia, optó por una interpretación restrictiva del precepto, que ciertamente se acompasa con lo que para tales eventos prevé el ordenamiento positivo.

“En consecuencia, el juez de tutela ‘…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (sentencia de 11 de mayo de 2012, expediente 25000-22-13-000-2012-00090-01).

Conviene reiterar que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo que, abruptamente cercene el ordenamiento positivo; es decir, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, situación que como quedó visto, no concurre en el sub judice. 5.

De otra parte, sobre el supuesto uso arbitrario por parte del secuestre de la maquinaria cautelada, es cuestión que se debe poner en conocimiento del juez de la causa para que dentro del marco del proceso, adopte las medidas urgentes que permitan contrarrestar situaciones de esa naturaleza, desde luego que el auxiliar de la justicia que asume ese encargo no está exento de rendir los informes mensuales de su gestión, informar permanentemente sobre el estado y ubicación de los bienes dejados bajo su custodia, entre otros deberes, cuyo incumplimiento por lo general, acarrea las sanciones previstas en la ley (artículos 9, 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01515-00