CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.:1100102030002012-01512-00 Se decide el amparo formulado por Gregorio Torregroza Palacio frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Eduardo Castro Castro y Walter Arrieta Cervantes.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y doble instancia. II.- Señala que sus garantías superiores se vulneraron dentro del ejecutivo quirografario que en su contra adelantan Eduardo Castro Castro y Walter Arrieta Cervantes, así: el Juzgado al ordenar seguir adelante con el cobro compulsivo y negar la concesión del recurso de apelación interpuesto respecto de dicha providencia, y el Tribunal al declarar bien denegada la precitada alzada.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 87 a 101): a.-) Que mediante escrito de 9 de junio de 2008, formuló reposición frente al auto de apremio librado en el referido juicio y esgrimió las excepciones de “ineficacia del negocio causal que dio origen a la creación del título valor y la creación de la condición”, “falta de los requisitos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente”. b.-) Que el 12 de junio siguiente, las partes suscribieron un acuerdo de suspensión del litigio, en el que la demandante se comprometió a desistir de las medidas cautelares y la demandada a renunciar de la “reposición y las excepciones”. c.-) Que en el aludido convenio se relacionó equivocadamente el folio de matrícula del inmueble cautelado, yerro que no quisieron enmendar los gestores del coactivo. c.-) Que el 24 de octubre de la precitada anualidad, el Juez de conocimiento, Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó la petición del extremo accionado de “dejar sin efecto el acuerdo celebrado” dado el anotado incumplimiento, y a cambio dispuso la continuación de litigio, sin “reanudar los términos suspendidos desde cuando impartió su aprobación al malogrado acuerdo de suspensión suscrito entre las partes”. d.-) Que el 27 de febrero de 2009, el Despacho de conocimiento determinó dar trámite al mentado “recurso de reposición contra el mandamiento de pago”, pero, posteriormente, lo rechazó de plano al advertir su proposición extemporánea. e.-) Que el 9 de mayo de 2011, el Juez de la causa resolvió proseguir el compulsivo, con lo que “de manera inapropiada” aplicó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo “todas y cada una de las distintas actuaciones de defensa desplegadas por el demandado”; amén de que no analizó “la excepción de mérito genérica”. f.-) Que en una “lamentable vía de hecho”, la magistrada sustanciadora del Tribunal declaró bien denegada la alzada propuesta frente a la mentada “sentencia”, sin reparar en que no venía al caso el precepto 507 ibídem, pues, además de que sí adujo excepciones, (sin que la ley distinga si son de mérito o previas), el mismo “está reservado en la parte drástica de su aplicación para el demandado que muestra desidia, desprecio e indiferencia al llamado de la justicia…”. g.-) Que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó al apoderado de los demandantes en el ejecutivo, en sentencia de 29 de abril de 2011, por prácticas contrarias a la lealtad procesal, “lo que evidencia la mala fe y los engaños que efectivamente han producido las decisiones judiciales…”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal pidió denegar la queja por cuanto su actuación se ajustó a las reglas establecidas por la ley (folios 112 y 113). El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades encartadas vulneraron las garantías superiores del accionante al dictar auto de seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y declarar bien denegada la alzada frente a tal proveído. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso de que aquí se trata, el 9 de junio de 2008 Gregorio Torregroza Palacio radicó memorial en el que anunció que “interpone recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento, así como también los hechos que constituyen excepciones previas” (folios 4 a 7). b.-) Que el 17 de junio de esa anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la petición de las partes de suspender el litigio hasta el 10 de octubre siguiente, y tuvo en cuenta la renuncia que se hacía el demandado del referido remedio y a “cualquier excepción previa o de mérito que tenga en su defensa” (folios 8 y 13). c.-) Que el 22 de octubre del mencionado año, la autoridad de conocimiento dispuso la reanudación del juicio, determinación que adicionó el 27 de febrero de 2009, en el sentido de indicar que “por la secretaría se dé trámite a la reposición del mandamiento de pago” (folios 26 y 27). d.-) Que el 1° de diciembre de 2010, el Juez encartado rechazó por extemporáneo el “recurso de reposición” frente a la orden de apremio (folio 38). e.-) Que el 9 de mayo de 2011, tal funcionario ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 a 39). f.-) Que el 9 de mayo de 2012, el Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada propuesta por el allí accionado respecto de la anterior providencia (folios 73 a 79). g.-) Que este auxilio se radicó el 11 de julio de 2012 (folio 101 vuelto). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el presente caso, la queja constitucional se remonta al proveído por cuya virtud el Juzgado atacado reanudó el litigio otrora suspendido, es decir, el emitido el 22 de octubre de 2008 y adicionado el 27 de febrero de 2009; igualmente, al presente amparo atañe el auto de 1° de diciembre de 2010, con el cual se rechazó de plano el recurso de reposición frente al auto de apremio.
Por lo tanto, con independencia de su contenido, es ostensible que respecto de las preanotadas providencias no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de las mismas, y la formulación de la tutela, 11 de julio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre alegada y menos acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) El hecho de haberse rechazado de plano el recurso de reposición contra el auto de apremio y de contera las excepciones previas en este contenidas, así como la circunstancia de no formularse luego de la reanudación del proceso defensas de mérito, torna razonables, esto es, que no constituyen una vía de hecho, el auto de seguir adelante la ejecución y la providencia que declaró bien denegada la alzada respecto del mismo, pues, son el resultado de aplicar al caso concreto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el Juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…El auto se notificará por estado y contra él no procederá el recurso de apelación”.
Es más, ampliamente explicativo de los fundamentos por los que era del caso aplicar el citado canon, resulta ser el auto de 9 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal desató el recurso de queja: “1° El demandado Gregorio Torregroza Palacio, quien es abogado titulado, compareció al proceso y de manera extemporánea presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago; recurso que aún cuando en principio fue renunciado por el ejecutado, posteriormente consideró el juez de instancia que no operó tal renuncia por el incumplimiento mutuo de los litigantes al acuerdo presentado ante el juzgado, decidiendo imprimirle trámite; pero al advertir que dicho recurso fue presentado después de encontrarse ejecutoriado el mandamiento de pago, decidió rechazarlo de plano, con providencia de primero de diciembre de 2010, notificada en debida forma a las partes, sin que estas la objetaran, quedando ejecutoriada, lo que implica que tal reposición extemporánea no surte efecto alguno en el proceso, por lo cual no es admisible considerar, como lo hace el recurrente, que él por vía de la reposición, presentó excepciones previas. 2° Las partes, demandante y demandada, presentaron ante el juez de conocimiento, en junio 12 de 2008 un acuerdo que implicaba el pago de la deuda dentro de cierto plazo, la renuncia del demandado a oponerse a la ejecución y la suspensión del proceso hasta el 10 de octubre de 2008 a efectos de verificarse el cumplimiento de lo pactado, so pena de reanudarse el trámite procesal.
Tal acuerdo suspendía los términos de traslado que venían corriendo para el demandado desde el 4 de junio de 2008, es decir, que a esa época habían corrido 7 de los 10 días de traslado previstos en el artículo 509; con lo cual, al reanudarse el proceso, desde el 14 de octubre de 2008 corrieron los tres días faltantes, esto es, hasta el 16 de octubre de 208, fechas hasta las cuales el demandado habilitado en tales términos por haber fracasado el acuerdo, no presentó excepciones de ninguna clase.
Si en gracia de discusión consideramos que la reanudación ocurrió a partir del auto de octubre 22 de 2008 cuando el juez así lo declaró, tenemos que tales 3 días restantes corrieron hasta el 27 de octubre de ese mismo año, sin que tampoco el demandado presentara objeción a la liquidación”. En suma: con abstracción de que sean o no compartidas por la Corte las consideraciones de las providencias atacadas, ellas no materializan una “vía de hecho”, por apoyarse en la normatividad aplicable al caso, y en las actuaciones obrantes en el plenario.
Sobre esa materia, la Sala ha expuesto que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) Resta por señalar que la existencia de una sanción disciplinaria al abogado de la parte ejecutante, no es viable para alterar la anterior conclusión, porque lo que se examina en dicho escenario es el comportamiento del abogado frente a los deberes que su profesión le impone, y no las actuaciones judiciales, que son materia de los recursos de ley. 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01512-00 12