CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01511-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la CLÍNICA DEL CARIBE S.A. contra el Magistrado ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La sociedad CLÍNICA DEL CARIBE S.A., por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que CARDIOMEDICS S.A.S. entabló en contra de la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL PARA LA NUEVA E.PS, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.
Como sustento de su inconformidad, la actora constitucional, tras aludir a las diligencias surtidas por el Juzgado del conocimiento en relación con la demanda ejecutiva que dio origen al citado trámite judicial, afirma que el Tribunal acusado “mediante providencia proferida el 22 de marzo de 2012 (…) dispuso ‘REVOCAR el auto de 28 de septiembre de 2011 y en consecuencia manten[er] en firme el mandamiento de pago dictado en el presente proceso’” (fls. 161 y 162, cdno. 1).
Precisa a continuación que con la indicada decisión del accionado se incurrió en un proceder ilegítimo, pues concluyó “que la demanda ejecutiva está siendo promovida en contra de las sociedades que conforman o integran la unión temporal contra la cual, en forma exclusiva, se deprecó la misma”, cuando el poder conferido por la ejecutante, el libelo presentado y las “33 facturas que se adjuntaron a la demanda, [dan cuenta que] el comprador o beneficiario es la UT SALUD INTEGRAL PARA LA NUEVA EPS”, de manera que no es dable señalar que se trata de una obligación “solidaria”, tanto más si está claro que de acuerdo con “el pacto que conformó la mencionada UNIÓN TEMPORAL, el 100% de (…) los costos y gastos serían asumidos en un 100% por la empresa SERVIR ATLÁNTICO S.A.” (fls. 164, 165 y 166). 3.
Pide que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional y que, por tanto, se “deje sin valor ni efecto la providencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla” para que, en consecuencia, se le “ordene al señor Magistrado que (…) revoque su decisión y en su lugar mantenga en firme la decisión proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito” de esa ciudad (fl. 168). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La demanda de tutela promovida por la CLÍNICA DEL CARIBE S.A. contra el Magistrado ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no puede prosperar, dado que de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la citada acción, relacionada, en suma, con que no debió librarse la orden de pago reclamada respecto de aquélla sociedad, por falta de las exigencias legales para el efecto, constituye una cuestión que ha debido alegarse por la parte ejecutada -ahora accionante- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que los jueces naturales de la controversia, en las sentencias de rigor, adopten las pertinentes decisiones.
De manera que si la promotora de la aludida solicitud de protección constitucional, para someter a consideración de los funcionarios competentes la citada problemática, que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, tuvo a su alcance los instrumentos previstos por el estatuto procesal civil, respecto de lo cual, se aportaron elementos de persuasión que dan cuenta que la citada ejecutada propuso las pertinentes excepciones (fls. 124 al 132), que ratificó con el escrito radicado el 7 de mayo de 2012 (fls. 137 al 143), se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo, entonces, la actora en tutela el señalado instrumento de defensa judicial -las excepciones de fondo-, sobre la cuales se debe resolver en la sentencia que se dicte en el proceso de cobro coactivo instaurado por CARDIOMEDICS S.A., para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, en consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01511-00